El principio de protección de los menores de edad recogido en el art. 19

AutorJuan de Dios Crespo Pérez - Ricardo Frega Navía
Páginas254-291

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No podemos pasar por alto el correcto y loable interés que persigue el texto federativo en amparar a los futbolistas menores de edad respecto de auténticos personajes ávidos de oscuras pretensiones económicas, que en algunas oportunidades se revisten bajo la fachada de "empresarios deportivos", en otros como agentes, y en otros bajo la máscara de clubes deportivos. Con inescrupulosas falsedades, se suele tentar al menor y a sus padres con la ida a verdaderos "paraísos" deportivos, instando a dejar detrás el camino que se viene haciendo en lo futbolístico, así como abandonar las raíces tanto familiares como de su lugar de residencia.

Con este contexto, pareciera prima facie que la norma federativa debe concentrarse en prohibir cualquier intento de migración de este tipo para los menores de edad, dejando a salvo puntuales excepciones. Éste

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es el criterio y esquema que propone la FIFA para resolver ese indeseado panorama de explotación de los menores.

En este sentido, coincidimos con la respuesta, pero entendemos que el listado de excepciones que incorpora el art. 19. 2 (que a continuación desarrollaremos) quizá no resulte suficiente, ya que se debe atender que la marcha a otro país para continuar su evolución deportiva, no siempre atenta contra la protección de los intereses de los menores de edad (que es la finalidad que persigue este art. 19), ya que en algunos casos muy específicos resulta beneficiosa esa experiencia, a la que hay que rodear ese movimiento de su país a otro, de una serie de garantías deportivas, educativas, económicas y personales que la hagan viable velando por los intereses del menor.

Una vez efectuado brevemente este alegato dirigido a una mayor y más detenida regulación en esta materia, nos sumergimos directamente en el estudio del art. 19.

Para conocer que entiende el reglamento por un jugador menor de edad, debemos remitirnos a su apartado introductorio de definiciones, siendo que allí se estipula que "es todo aquel que aún no ha cumplido la edad de 18 años".

Aquí podemos encontrar un primer enfrentamiento con alguna normativa de orden público de diversos estados, puesto que en ciertos países se considera menor de edad al que no ha cumplido la edad de 21 años. Si bien no nos adentraremos al estudio de este posible confiicto por una colisión de normas, en atención a la estructura de esta obra, no podemos menos que advertir esta situación, máxime que el art. 1.3.a) -como lo veremos más adelante- ordena que el texto de este artículo debe incorporarse en forma literal al contenido de los reglamentos federativos nacionales.

1) PRINCIPIO GENERAL: PROHIBICIÓN DE TRANSFERENCIAS DE MENORES DE 18 AÑOS:

En el art. 19.1 del reglamento se materializa esa política de protección del futbolista menor de edad, cuyo eje filosófico jurídico es el de inmovilizar la opción de migración del menor por exclusivas razones deportivas.

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Es por ello que se fija el concepto general por el cual "las transferencias internacionales de jugadores se permiten sólo cuando el jugador alcanza la edad de 18 años".

Naturalmente, esta prohibición opera aún en los supuestos que los dos clubes involucrados en la transferencia y el propio jugador (con el consentimiento de sus padres en el ejercicio de la patria potestad), presten su conformidad a la realización de la misma. El texto reglamentario se erige como un muro impenetrable y guardián de esa prohibición, aún en contra de la voluntad de los sujetos intervinientes. Este simple reglamento federativo parece querer regular aspectos propios del "orden público", que por su naturaleza se instituye como de carácter "indisponible".

Sobra decir que este principio general, así como todo tipo de texto federativo, se encuentra sujeto al control de legalidad que la justicia ordinaria que resultara competente (según fuera el asunto a tratar), razonando que en este caso particular puede ocurrir que algún menor de edad entienda sentir vulnerado algún derecho fundamental, y solicitar que se declare inaplicable a él esta prohibición. Por el momento, no hubo pronunciamiento de la justicia ordinaria al respecto, pero no sorprendería que ello ocurriere en un futuro no muy lejano. Recordemos que en numerosas constituciones nacionales, el ejercicio de la práctica deportiva, suele tener rango de derecho fundamental, y la imposibilidad de practicar en forma organizada un deporte (o sea dentro del marco federativo) por el mero hecho de optar residir en otro país, puede constituir un claro avance contra el ejercicio pacífico de ese derecho. Todo ello podría incorporar otro importante agravante, si el menor de edad fuera profesional, y lo que se impidiera con esa prohibición es ejercer libremente su profesión.

Hay opiniones en donde, trazando un paralelismo, se razona que resulta bastante usual que menores de edad puedan sin inconvenientes ir a otro estado con un intercambio estudiantil, para finalizar el colegio secundario y completar en forma enriquecida su faceta educativa general. A nuestro entender, este parámetro comparativo no es rigurosamente asimilable, en atención que cuando un menor va a otro estado a seguir estudiando, no hay detrás un sinfín de intereses y apetencias económicas de adultos, cuestión que suele ocurrir con los movimientos que dan origen a un traslado migratorio del futbolista menor de edad, en donde resulta relativamente sencillo deslumbrar a los padres y al jugador sobre

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la maravillosa experiencia que les espera, sin ningún tipo de protección ante el fracaso deportivo, y el consiguiente inmediato abandono de esa nueva formación futbolística.

Sin duda, estamos frente a una problemática, la protección del futbolista menor de edad, que presenta una enorme complejidad el poder regularla en forma ajustada a derecho y con un resultado eficaz a ese propósito. Es muy difícil que una norma pueda mantener el equilibrio entre el justo derecho del menor de perseguir un mejor porvenir deportivo, contra su protección de vivir una infancia equilibrada, cercano a sus afectos, no contaminada por el engaño y falsas promesas de adultos (sean clubes, agentes, etc). Quizá la respuesta más adecuada, sea la de profundizar lo previsto en el art. 19.2.b), que próximamente se analizará.

Por último, no queremos dejar de advertir acerca de una situación que provoca un verdadero estado de perplejidad. Nos referimos a que estamos en presencia de un fenómeno inserto dentro de un ámbito migratorio. Corriéndonos por un momento de las limitaciones que exige la normativa federativa (y quedándonos exclusivamente en el marco de una política inmigratoria estadual), atendiendo a las múltiples denuncias que existen por atropellos de derechos fundamentales sobre jugadores menores de edad que son llevados por personas (que no son los padres) a clubes de otro país del suyo y que tras la falta de éxito deportivo son abandonados a una vida paupérrima; advirtiendo por otro lado la implementación de rigurosos controles migratorios que se realizan en los distintos estados, en donde se incorporan pesadas limitaciones para ingresar a esos territorios, de todo ello se deriva la siguiente pregunta: ¿cómo puede ser que ingrese sin dificultades un menor de edad en esas precarias circunstancias con las que puede llegar a un club? Y llegado el caso, ¿Cómo obtiene un permiso de residencia ajustado a derecho? Con este panorama, no podemos construir otra respuesta que no fuera que muchas autoridades públicas migratorias proporcionan un trato de favor a los clubes en estos temas.

2) LAS TRES EXCEPCIONES AL PRINCIPIO GENERAL

El reglamento morigera aquél rígido principio de prohibición, a través de tres excepciones incorporadas en el art. 19.2, en donde se admiten esas transferencias de menores, si se configuran algunas de ellas.

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Primera excepción: El art. 19.2.a) del reglamento establece como excepción, y por ende se admite la transferencia del menor, "si los padres del jugador cambian su domicilio al país donde el nuevo club tiene su sede por razones no relacionadas con el fútbol".

Es totalmente razonable el contenido de esta excepción, puesto que surge necesariamente de la idea de reagrupación familiar propio de todo emigrante, en donde los hijos menores siguen el derrotero de sus padres. Evidentemente dentro de esa nueva vida que emprende la familia, se añade la educación deportiva de los menores, que no puede ser limitada por restricciones federativas desproporcionadas.

La FIFA, en su documento denominado "Comentario acerca del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores203", al analizar esta excepción dice que "el término "padres" ha de entenderse en sentido estricto. El hecho de que el jugador pueda vivir con un pariente cercano en el país del nuevo club no es suficiente para justificar la aplicación de esta excepción".

Podemos apreciar una deficiente redacción en la parte final de este inciso 19.2.a), ya que refiere a razones no relacionadas con el fútbol. Si se tomare literalmente esta definición, en realidad no podría admitirse la transferencia de hijos de futbolistas profesionales, de directores técnicos, ni preparadores físicos, ni agentes, etc. Pareciera que la nueva actividad de los padres no debe tener contacto alguno con el fútbol.

Entendemos que debe modificarse esa redacción, porque el espíritu de la norma persigue, en una leal interpretación, que la ausencia de esa relación con el fútbol se exige en conexión exclusivamente con la carrera deportiva del menor. Por ello, quizá resultaría más prudente y exacta la incorporación de esa reforma.

Yendo al fondo del asunto, y en un análisis incómodo moralmente, pero riguroso en la búsqueda de su esencia, lo que se intuye es que la excepción persigue, entre otros motivos, que los padres no se abusen de su posición dominante respecto de sus hijos, y armen toda su historia familiar alrededor de la carrera del menor, y un posible éxito económico del cual ellos también se van a beneficiar. Por...

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