El principio de la buena fe procesal en el ordenamiento español: ámbito normativo

AutorJoan Picó I Junoy
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal. Universidad Rovira i Virgili
Páginas56-69

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4.1. Introducción

La formulación inicial del principio general de la buena fe -universalmente reconocido desde el derecho romano- tiene lugar en nuestro ordenamiento jurídico en el ámbito del derecho privado -art. 7º.1 CC79-, pasando casi desapercibido hasta hace pocos años en el campo del derecho procesal80. Por ello, no es de extrañar que sea la doctrina civilista la que haya efectuado las elaboraciones científicas más fructí-

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feras sobre este principio81. De igual modo, este principio aparece recogido actualmente por la doctrina administrativista82, laboralista83y

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tributarista84.

4.2. Evolución histórica

En el ámbito procesal español, el reconocimiento expreso y genérico del respeto a la buena fe empieza a realizarse tardíamente. En las «Siete Partidas» de Alfonso X el Sabio, y más concretamente en la Partida III -dedicada a regular todas las cuestiones procesales- tan sólo se hace alguna referencia esporádica a la buena fe para materias muy concretas, y muy especialmente al recoger el deber de veracidad en las alegaciones iniciales de las partes, así como para imponer las costas al litigante temerario o de mala fe:

  1. Respecto al deber de veracidad en las manifestaciones fácticas, la Ley XLIV del Título II recoge una norma sancionadora muy severa para el caso de que el actor demande al deudor una suma mayor de la realmente debida, indicando: «E porque las cosas que son fechas con engaño, deuen ser desatadas con derecho. Porende dezimos, que si el demandado pudiere prouar, e averiguar, el engaño, que el demandador pierda por ello, tanbién la verdadera debda, como la que fue acrecida maliciosamente en la carta, o en el pleyto, que fue fecho ante los testigos. E esto por dos razones. La una, por el engaño que fizo el demandador al demandado en el pleyto de la debda. La otra porque seyendo sabidor que lo auia fecho maliciosamente, se atrevió a demandar lo en juyzio, o cuydando aun engañar al juez por aquella carta, o prueua que auia contra su debdor»85. Y, con relación al demandado, se destaca igualmente el deber de no mentir en juicio en la Ley III del Título III86. También se prevén graves sanciones para el abogado malicioso, estableciendo la Ley XV del Título VI, que cuando el abogado

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    utilizare a sabiendas cartas falsas o falsos testigos para beneficiar a su cliente, sería castigado a entregar, en ambos casos, todos sus bienes al perjudicado por la falsedad87.

  2. De igual modo, el actuar malicioso de las partes lo encontramos en la regulación de las costas. Así, la Ley VIII del Título XXII indica: «Los que maliciosamente sabiendo que non han derecho en la cosa que demandan mueuen a sus contendores pleytos sobre ella trayendo los en juyzio, e faziendo les fazer grandes costas, e missiones es guisado que non sean sin pena porque los otros se recelen de lo fazer. E porede dezimos que los que en esta manera fazen demandas, o se defienden contra otro non auiendo derecha razon porque lo deuen fazer, que non tan solamente deue el judgador dar por vencido en su pleyto en el juyzio de la demanda al que lo fiziere, mas aun lo deue condenar en las costas que fizo la otra parte, por razon del pleyto»88.

    Pese a estas esporádicas normas de las Partidas, no existe en este texto normativo una cláusula genérica que proclame la necesidad de las partes de actuar con buena fe procesal.

    Hemos de esperar varios siglos después, a la época del apogeo mercantil del siglo xvi y la aparición de los consulados, para que empiece a formularse la necesidad de evitar la mala fe en el proceso. Así, en la regulación de los procesos mercantiles surgidos en distintos consulados del reino de Castilla de los siglos XVII y XVIII literalmente se indicaba que «en los juicios se ha de proceder siempre a estilo llano, verdad sabida y buena fe guardada»89. Es discutible qué se pretendió con la expresión

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    buena fe guardada

    : si bien es cierto que parte de la doctrina la asocia a la necesidad de que el juez resolviese en equidad90, no lo es menos que

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    uno de los principios informadores de esta normativa fue la «concesión al Juez de la dirección del proceso para poder repeler actuaciones superfluas [...] consecuencia de esta necesidad de rapidez, es [...] la oposición rígida a todo intento de prolongar el procedimiento»91, por lo que la exigencia de actuar de buena fe se enmarca en la línea de los objetivos de estos nuevos procesos. Efectivamente, tras constatarse la ineficacia del solemnis ordo iudiciarius para hacer frente a las nuevas exigencias del tráfico mercantil, surge la necesidad de establecer los que se denominaron «procesos plenarios rápidos», caracterizados por su brevedad92. Y en contrapartida, es posible que se desease dejar expresa constancia de que la rapidez no podía justificar en ningún caso las actuaciones maliciosas o atentatorias a la buena fe procesal. En todo caso, como indica Montero Aroca, serán necesarias futuras investigaciones para definir con precisión el verdadero alcance de dicha expresión y constatar la voluntad normativa de evitar cualquier intervención maliciosa de las partes en tales procesos.

    El modelo de juicio civil ordinario de las Partidas y la Novísima Recopilación de 1805 -el solemnis ordo iudiciarius- propició durante la primera mitad del siglo xix la aparición de una opinión crítica sobre el mismo debido a que sus rigurosas formalidades originaban, en manos de litigantes maliciosos, multitud de dilaciones procesales93, culminando en

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    un texto normativo muy innovador, la «Instrucción del Marqués de Gerona», de 30 de septiembre de 1853. Se acoge aquí un proceso ordinario con disposiciones dirigidas a evitar las maniobras abusivas de los litigantes para dilatar los procesos, razonándose ya en el primer párrafo de su Exposición que: «Las formas, ó mejor dicho, los abusos á que dan lugar, ahogan la voz de los litigantes, despopularizan á nuestros tribunales, y acabarán por desacreditar una de las más santas instituciones si no se hacen desaparecer pronto las irregularidades de nuestro procedimiento»94.

    Con este texto se pretendía -como destaca Fairén Guillén- introducir un novedoso modelo procedimental sobre la base de la economía procesal, idea sumamente despreciada con anterioridad95. El carácter revolucionario de este texto propició un rechazo frontal por parte de la mentalidad jurídica del momento, lo que provocó su rápida derogación, el 18 de mayo de 1854, esto es, ocho meses después96.

    Las posteriores Leyes de Enjuiciamiento Civil, de 1855 y 1881, volvieron a acoger el solemnis ordo iudiciarius como modelo de juicio ordinario, desapareciendo así toda referencia genérica a la buena fe procesal, salvo para cuestiones muy concretas como las recusaciones frau-dulentas o dilatorias. Incluso, en materias como las costas no se recogió expresamente la temeridad como criterio para su imposición: la LEC de 1855 no se pronunció al respecto, si bien el TS dió por descontado su validez como base para la condena en costas, invocando incluso las Partidas97; y la LEC de 1881, a pesar de dedicar un título a la tasación

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    de costas (el XI del libro I), tampoco previó una declaración sobre el criterio general de la temeridad en el juicio declarativo, aunque sí sobre diversos casos especiales, como para las cuestiones de competencia (art. 108) o la recusación (arts. 211, 228 y 234)98.

    Y, de igual modo, la LECRIM. De 1882 tampoco recogió una norma que proscribiese de forma genérica la actuación maliciosa de las partes en el proceso penal.

    Desde principios del siglo xx, ante la falta de normas suficientemente explícitas que exigiesen a las partes actuar de buena fe en el proceso, empezaron a formularse duras críticas denunciando el creciente uso de la mala fe como mecanismo para retrasar y complicar la resolución de los conflictos99, hasta el extremo de que el discurso de apertura de los Tribunales de 1927 se dedicó monográficamente a denunciar este hecho, que causaba no sólo un claro perjuicio al adversario de la parte maliciosa sino un continuo desprestigio a la Administración de Justicia100. De la denuncia se pasó a la formulación de propuestas de reforma procesal, y así podemos destacar la elaborada por la Asamblea Judicial y Fiscal celebrada en Madrid en 1931. Esta Asamblea aprobó unas bases mínimas que debían inspirar las futuras reformas procesales, y en

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    concreto, su Base 23 estableció: «Se facultará a los Tribunales, cuando una parte trate de entorpecer el procedimiento con la promoción de incidentes notoriamente inútiles y dilatorios, para desestimar de plano sin recurso suspensivo semejantes pretensiones»101.

    La preocupación que producían las conductas procesales maliciosas llegó finalmente al legislador, quien en la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, dispuso en su art. 70.11.III: «Cuando se evidencia que cualquiera de ellos (los litigantes impugnadores de acuerdos sociales) procedió de mala fe suscitando pretensiones temerarias o dolosas, o recursos notoriamente faltos de fundamento o con manifiesto propósito dilatorio, el Tribunal podrá, con independencia de la indemnización de perjuicios, si procediere, imponer, además de las costas, una sanción de carácter pecuniario, acomodada a la importancia cuantitativa del pleito y a la gravedad del fraude».

    Sin embargo, en las posteriores normas procesales, esto es, la del juicio de cognición, aprobada por Decreto de 21 de noviembre de 1952, y la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, no encontramos preceptos genéricos referentes a la buena fe procesal, salvo en las materias típicas anteriormente citadas, como las costas procesales102.

    A inicios de 1970, los Profesores de Derecho Procesal de las Universidades Españolas realizaron una importante labor de revisión de la centenaria regulación procesal civil, al...

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