El principio de igualdad de género y el derecho antidiscriminatorio

AutorSílvia Pereira Puigvert
Cargo del AutorProfesora Doctora Lectora de Derecho Procesal Universidad de Girona
Páginas289-299

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Ver Nota12

1. consideraciones previas

El artículo 14 de la Constitución española dispone que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Según el Diccionario de la Real Academia Española la igualdad ante la ley es el «principio que reconoce a todos los ciudadanos capacidad para los mismos derechos». El principio de igualdad constituye un tema de amplio espectro, pese a lo cual, mi aportación se centrará en un aspecto concreto: la igualdad de género3.

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La igualdad de género o igualdad efectiva de mujeres y hombres puede enmarcarse dentro del precepto anteriormente transcrito (art. 14 CE). ¿Cómo opera por tanto el principio de igualdad? La respuesta la hallamos en la jurisprudencia: «De una parte frente al legislador, o frente al poder reglamentario, impidiendo que uno u otro puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación (…). En otro plano, en el de la aplicación, la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en la norma (…)»4.

A tales consideraciones previas debe añadirse otra singularmente relevante. La creciente sensibilidad hacia un trato igualitario entre hombres y mujeres. De hecho, esta sensibilidad ha quedado manifiesta desde hace mucho tiempo. Podría parecer que remontarnos al año 1933 es situarnos en una excesiva lontananza. Pero la verdad es que en ese año las mujeres pudieron ejercer por primera vez el derecho al voto, equiparándose a los hombres. Posteriormente, se han llevado a cabo diversas iniciativas con el objeto de dotar a hombres y mujeres de las mismas oportunidades. En este orden de cosas, en 1979 tuvo lugar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas y ratificada por España en 1983. En 2002, la Directiva europea 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y promoción de profesionales, y a las condiciones de trabajo. O, en 2004, la Directiva 2004/113/CE, sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro.

Dentro de esta tendencia enfocada prioritariamente a salvaguardar la igualdad entre personas de diferente sexo encontramos también la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (en adelante LOIEMH). Para reflexionar acerca del principio de igualdad de género y su inclusión en el artículo 14 CE o en el ámbito del cada vez más citado derecho antidiscriminatorio debemos centrarnos en el estudio de esta ley5. Y, en particular, en la tutela procesal

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del derecho de igualdad entre mujeres y hombres que se desprende de este texto normativo.

2. Tutela judicial efectiva recogida en la LOIEMH: pretensión y legitimación

Los primeros artículos de la LOIEMH6 se refieren al objeto y alcance de esta norma. Todas las personas tendrán los mismos derechos derivados del principio de igualdad de oportunidades7. No parece preciso seguir abundando en detalles porque estos preceptos no revisten mayor complejidad.

A efectos de tutela jurisdiccional, el art. 12 de la LOIEMH establece que cualquier persona podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución, incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación. En estos supuestos, se pretenderá de los tribunales una condena a la declaración de la existencia de una situación discriminatoria. Una vez admitida la situación discriminatoria por los órganos jurisdiccionales (en base a hechos o actos que conduzcan a una lesión manifiesta del derecho de igualdad) se procederá a la restitución de la infracción. Hechas las consideraciones que anteceden, cabe plantearse todavía más aspectos. Por ejemplo, para reponer las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto causado podrá darse la cesación de actividades o conductas así como la obtención de indemnizaciones.

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Hay una razón básica que abona lo dicho: la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Su artículo 18 concibe, además de la indemnización, la adopción de las medidas necesarias para proteger a un determinado sujeto de cualquier trato adverso en el cumplimiento del principio de igualdad.

Me detengo aquí para hacer una referencia puntual al ámbito laboral en el que existe la posibilidad de indemnización desde antes de la LOIEMH para los supuestos en los que se produjese una conducta empresarial discriminatoria8. En cuanto a la cuantía de la indemnización, la STS de 18 de julio de 1985, en su fundamento jurídico segundo, se pronunciaba del siguiente modo9: «(…) El sistema anteriormente indicado no es de aplicación al Derecho del trabajo en los supuestos de despido improcedente en los que la ley ha establecido un régimen específico consistente en el derecho del empresario incumplidor a optar entre la readmisión del trabajador o la indemnización en los términos establecidos en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, es decir tasada y sin posibilidad alguna de que el juez pueda valorar en cada caso los daños y perjuicios ni fijar por consiguiente ni superior ni inferior cantidad que la establecida rígidamente por la Ley, sistema de baremización que unas veces puede beneficiar y otras perjudicar al acreedor (…)». Este criterio jurisprudencial de no admitir indemnizaciones adicionales se convirtió en una cuestión polémica. No obstante, en la actual Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el art. 183 establece la compatibilidad entre la indemnización por haber sufrido discriminación u otra lesión de derechos fundamentales y la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción de su contrato de trabajo10.

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Por lo que respecta a la capacidad y legitimación el mismo artículo 12 de la LOIEMH remite a las leyes procesales, entre ellas, la Ley de Enjuiciamiento Civil. Siendo así no basta con dirigir nuestra mirada al artículo 11 de la LEC. La disposición adicional quinta de la LOIEMH ha introducido el artículo 11 bis que reza como sigue: para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente. Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal. Asimismo, se contempla el supuesto concreto de acoso sexual y acoso por razón de sexo en el que el único individuo con legitimación será el acosado.

A primera vista resalta la ampliación de la legitimación que se produce en estos casos del art. 11 bis. En el proceso civil pueden darse dos tipos de legitimación: ordinaria y extraordinaria. Se habla de legitimación ordinaria cuando hay un sujeto que afirma ser titular de un derecho subjetivo y hay otro sujeto al que se le imputa el cumplimiento de una obligación. En tanto se habla de legitimación extraordinaria cuando se concede el derecho a obtener tutela jurisdiccional a quien no es titular de un derecho subjetivo privado11. Una clase de legitimación extraor-

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dinaria es la legitimación...

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