El principio de legalidad en relación con los documentos procedentes de la Autoridad Judicial.

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Primer Congreso Internacional de Derecho Registral. Buenos Aires, 1972.

La palabra calificación según la nota etimológica del Diccionario de la Academia de la Lengua, proviene de las palabras latinas Qualis y Fácere. Bien pudiera derivarse de la locución griega Calos, belleza, y por extensión bondad y de la latina Fácere. Así tendríamos el resultado de «hacer bueno», pariente muy cercano de probus y de aprobar, aunque desgraciadamente no toda calificación termina en aprobado. Pero lo cierto es que viene del adjetivo relativo Qualis, que quiere decir «tal como», «como» o «de qué clase», pues sobre la Autoridad de la Academia tiene esta etimología la bendición del diccionario de Corominas, guardador, según los especialistas, de la mejor jurisprudencia semántica.

El derivado inglés qualify tiene una significación más ajustada a nuestros conceptos, pues indica ser considerado apto, que es en realidad a lo que tiende nuestra calificación, a la consideración de aptitud de un documento a los efectos de su registración.

No gusta a todos el vocablo «calificación», pues, como decía Ruiz Martínez, en una conferencia con el título «Algunas consideraciones sobre la calificación registral», tiene un lejano regusto de relación de superior a inferior y parece encerrar una jerarquía sobre el examinado, impropia Page 1112 y vejatoria cuando se trata del poder judicial, que ante nada ni nadie, debe ceder su puesto de insumiso a todo lo que no sea la misma ley. Pero recordemos que Sócrates dijo, que si se quiere ser rico en sabiduría, no debe discutirse por razón de nombre. Con un nombre o con otro, el Registrador tiene que examinar los documentos que al Registro llegan, no para juzgar la aptitud y cualidades de su redactor, sino en cumplimiento de una función mucho más amplia y útil, que en el Código suizo se llama verificación, consistente en determinar los efectos y finalidad del documento y en otras varias legislaciones «examen», entre otras la argentina, que ello, no obstante, se llama de «recalificación» al recurso que puede interponerse contra la estimación de defectos. Naturalmente para determinar en derecho los afectos de un documento, es preciso que se establezca un juicio sobre su pureza y su aptitud para producirlos e incluso determinar los efectos realmente producidos aun sin desearlo, según estima Danz, que es la finalidad de la interpretación de los efectos que el acto documentado debe producir en el Registro y al propio tiempo tiene que formar el plan técnico de registración. Así al enfrentarse con un mandato judicial raramente se precisa consideración alguna sobre su pureza, que se ofrece en casi todos los casos sin problema desde el primer momento. La función técnica del acto de calificación se extiende por lo general a determinar qué es lo que se ha mandado, y la manera en que se debe plasmar en el Registro.

No es ciertamente, ni puede serlo, el Registrador un censor de la actuación judicial. Es un intérprete y ejecutor de sus mandatos, y en España, en más de cien años de cooperación, al tiempo que se ha dado cauce a la vida jurídica han surgido conceptos y buenas prácticas que han contribuido a la elaboración del Derecho.

Con este trabajo no se pretende descubrir nada nuevo ni decir nada que no se haya dicho antes. Desde los comentarios de Galindo y Escosura, seguido y citado por todos los tratadistas, hasta los últimos trabajos de Registradores jóvenes y ya notables por su autoridad, esta cuestión ha sido tratada y debatida aunque no lo haya sido monográficamente con el título que estas líneas encabezan. Quiero citar por recientes y volveré a citarlos en el transcurso de este estudio, los trabajos de José María Chico Ortiz sobre la calificación registra!, aparecido en el número enero-febrero de 1972 de la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, y el magnífico y casi exhaustivo comentario a una resolución de la Dirección General de los Registros, en que se toca nuestro tema, debido a la pluma de Tirso Carretero García, publicado poco antes en la misma revista.

Quiero finalmente advertir, que este trabajo de límites bien determinados no es un derecho procesal hipotecario, como lo es la obra del Page 1113 que fue mi querido compañero el Secretario Judicial Honorato Sureda. Esto no pretende salir de lo que su título indica y aun se queda muy corto para lo que tal título promete.

La facultad de mando es una característica típica de la jurisdicción en su sentido más amplio, o sea, cuando se estima, como Calamandrei, que la jurisdicción tiene por fin el cumplimiento de la voluntad del Estado en cada caso concreto. A la mera facultad de declarar el derecho, hubo de yuxtaponerse en Roma el Imperium que es la facultad de imponer el derecho que se declara. En Derecho germánico sólo el príncipe gozaba de jurisdicción plena; decidir y mandar. En Roma la tenía el magistrado. En derecho procesal moderno y en derecho constitucional, la noción de jurisprudencia está reservada al poder judicial como poder integrado en el Estado, pero con formal independencia de actuación y facultades.

Esta facultad de mando del poder judicial está perfectamente diferenciada de la contenida en el principio administrativo de la jerarquía. La jerarquía implica un orden armónico de órganos supeditados unos a otros, de cuya supeditación nace la obligación de obediencia a las órdenes emanadas de un superior.

En consecuencia, y en buena doctrina, sólo la autoridad judicial, el poder judicial, debe tener la facultad de dirigir mandamientos a los funcionarios que le están supeditados.

Las demás relaciones entre funcionarios se regirán por comunicaciones, que si bien producen un nexo de obligatoriedad, no están regidas por el concepto de sumisión al comunicante, sino por el de la mutua sumisión a la ley. La propia autoridad judicial se dirige a funcionarios de distinto orden mediante oficios y exposiciones.

El superior que recibe de su inferior jerárquico un suplicatorio para que ejecute lo que debe ejecutar, queda tan obligado como el inferior que recibe una carta-orden. El funcionario que recibe un exhorto de otro de igual rango, debe ejecutarlo sin que ello implique obediencia ni mandato, y más simplemente el agente de la autoridad que es requerido por un particular para la prestación de un servicio que esté dentro de sus específicas funciones tiene obligación de atender al requerimiento. Nunca dirá un denunciante que ha cursado mandamiento al Juez para que persiga un delito.

Esta -exposición tiene por finalidad poner de manifiesto el mal uso que en algunas disposiciones legales españolas se hace del concepto «mandamiento», pues son dos los casos en que se faculta para expedir mandamiento al Registrador a funcionarios que con él no tienen relación alguna de jerarquía, y es más, alguno de los cuales se escapan casi al concepto de funcionarios, como lo son los recaudadores de contribucio-Page 1114nes que, como dice Ruiz Martínez, son de escasa o casi nula preparación técnica.

La Ley de Montes, con loable cortesía, dice que la administración forestal solicitará la extensión de determinados asientos en el Registro, pero el Reglamento no puede contener su sed de mando y dice que se presentará mandamiento disponiendo la práctica de determinada operación.

Recordemos el dicho citado de Sócrates sobre la cuestión de nombres, pero con todo y con esto, estimo que la denominación de mandamiento debiera reservarse y es conveniente que legalmente se ordene así, para las comunicaciones obligatorias procedentes de la autoridad judicial. Este es el concepto general y el concepto de todos los tiempos, pues ya en el viejo Eschiche encontramos como definición de «mandamiento», «el despacho del Juez por escrito mandando ejecutar alguna cosa». Absolutamente normal parece esta denominación para tales comunicaciones, pero su uso y forma imperativa procediendo de quien no tiene mando ni imperio, resulta incómodo, por así decirlo, para el funcionario que la recibe.

Que documentos deben considerarse judiciales

En realidad, al legislador español de 1861 no se le planteó el problema de la calificación de documentos judiciales, y en la primitiva ley no existe disposición alguna de carácter general que enfoque este problema. Solo fragmentariamente el artículo 100 establecía la facultad calificadora para las cancelaciones en el solo caso de que no fuera el mismo Juez el que las acordara y el que en su día mandó practicar los asientos cancelables. Pero pronto la práctica dio ocasión a situaciones conflictivas como se deduce de la exposición de motivos del Real Decreto de 3 de enero de 1876, cuando se dice, «aunque raros en la práctica, han ocurrido algunos casos en que los jueces, al conocer de algún negocio civil o criminal, han obligado a los Registradores por repetidos mandamientos a que practiquen algún asiento en el Registro».

El Real Decreto citado en la exposición de motivos ensalza y defiende la función calificadora cuando dice que descuella entre las funciones de los Registradores la facultad de examinar y calificar todos los títulos inscribibles sin distinción alguna ya sean autorizados por Notarios, ya aparezcan expedidos por cualquier funcionario de orden administrativo o judicial. Califica de abuso de autoridad y de...

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