El principio de legalidad

AutorArantza Libano Beristain
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal, Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas49-53

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El principio de legalidad se ha definido como aquel principio jurídico en virtud del cual los ciudadanos y todos los poderes públicos están sometidos a las leyes y al derecho63.

El origen del principio de legalidad, tal como modernamente es entendido, cabe cifrarlo a final del siglo XVIII o comienzos del XIX como aportación del pensamiento ilustrado64.

Se pretendió mediante el mismo poner fin a los excesos cometidos desde el poder y hacer prevalecer la voluntad de los ciudadanos representada en el parlamento, conocida como voluntad popular.

Tradicionalmente se ha producido una especial vinculación del principio de legalidad con el Derecho penal, si bien Ramos Méndez parece mostrarse en desacuerdo con esta «apropiación» del principio de legalidad por parte de la doctrina penal Y es que el autor.

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mencionado señala que «bajo esta denominación se alude por antonomasia a una garantía ligada a la esencia de la ley penal El campo penal se concibe (. ) como el reino del principio de legalidad, bajo la hipnosis de una honda seducción positivista ¡Cómo si los demás sectores del ordenamiento jurídico fuesen la tierra de nadie!»65.

En nuestra opinión, y teniendo en cuenta que el principio de legalidad es sin duda aplicable a todo el ordenamiento jurídico, queda justificada la «preeminencia» del principio de legalidad en relación con el ámbito penal, debido, ciertamente, a que algunas de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo resultan más gravosas que las vinculadas a otros sectores, al poder aquéllas acarrear una mengua de derechos fundamentales, como es el caso de la libertad66.

El reconocimiento constitucional del principio de legalidad67 para todo el ordenamiento jurídico se da en el artículo 9.3 de la Norma Fundamental donde se expresa de forma genérica que la «Constitución garantiza el principio de legalidad (. )» En este precepto se hace referencia, asimismo, a la seguridad jurídica, además de a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Sin embargo, el artículo mencionado no se refiere expresamente a la esfera penal y es el artículo 25.168 el que recoge de manera específica el principio de legalidad en relación con dicho ámbito jurídico Pese a ello, este último precepto constitucional, lejos de ser alabado por la doctrina especializada, ha resultado, debido a su redacción, duramente criticado69.

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Así, han existido en la literatura especializada voces contrarias sobre el hecho de que no se diera reconocimiento explícito a las diversas garantías incluidas en el principio de legalidad De esta manera, el artículo 25 de la Constitución únicamente hace referencia expresa a la garantía criminal Sin embargo, a fin de intentar subsanar dicha laguna, un importante sector doctrinal ha indicado que implícitamente cabe entender incluidas las distintas garantías en el número 1 del artículo 25 de la Norma Fundamental70.

En este sentido, el principio de legalidad en el sistema penal se compone, indubitadamente, de cuatro vertientes, conocidas también como, garantías o subprincipios71 Las garantías criminal (nullum crimen sine lege)72 y penal (nulla poena sine lege)73 quedan más ligadas al Derecho penal sustantivo, mientras que la garantía jurisdiccional (nemo damnetur nisi per legale iudicium o nulla poena sine iudicio), así como la de ejecución (nulla poena sine executione)74 tienen engarce directo con el Derecho procesal penal75.

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Esta «diferencia» en el origen de las garantías -material o procesal- ha propiciado distintos enfoques doctrinales como el de los profesores Bustos Ramírez y Hormazábal Malarée Así, los citados autores clasifican el ámbito (garantista) del principio de legalidad en dos grupos: el primero, que abarcaría las garantías criminal y penal descritas, sería el principio de legalidad en la creación de normas penales (incriminación primaria); y, el segundo grupo incluiría la tercera y cuarta categorías bajo el principio de legalidad en el proceso penal y en la ejecución penal (incriminación secundaria)76 En esta línea, y simplificándolo todavía más, Gómez de Liaño diferencia exclusivamente dos formas de garantía dentro del principio de legalidad: la garantía penal y la procesal77.

La garantía criminal es la primera garantía desde un punto de vista diacrónico, ya que, lógicamente, la conducta delictiva -o el estado peligroso- constituye un prius para su consecuencia jurídica78, plasmada ésta bajo la denominación de garantía penal A continuación, se suele aludir, en tercer lugar, a la garantía jurisdiccional, puesto que los órganos judiciales aplicarán a unos hechos aparentemente constitutivos de una infracción criminal un tipo penal que entraña una pena -o medida de seguridad- Por último, una vez la sentencia de condena impuesta deviene firme, entraría en juego la garantía de la ejecución.

Sin embargo, las diversas garantías se encuentran entrelazadas con lo que la distinción cronológica antes apuntada no debe llevar a confusión o a la creación de compartimentos estancos En este sentido, nos suscita alguna duda la opinión del profesor Gómez Colomer al considerar que «en cierta manera la garantía jurisdiccional es la que da mayor plenitud al principio de legalidad, porque la comisión de un delito requiere siempre de un proceso, que puede acabar sin pena, y por tanto sin ejecución, e incluso en el que se puede decir que ni siquiera ha existido el hecho o el delito»79 Si bien lo manifestado por el profesor Gómez Colomer ostenta una indudable virtualidad objetiva, nos parece una visión un tanto sesgada, pues aun cuando resulta incuestionable la necesidad de sustanciación de un...

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