El principio dispositivo y las intimaciones judiciales en la prueba

AutorConsuelo Ruiz de la Fuente
Cargo del AutorDoctora en Derecho Profesora de Derecho Procesal de la Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas197-206

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1. introducción

En el proceso civil impera el principio dispositivo, según el cual serán las partes las que tendrán la iniciativa del proceso. La profesora BERZOSA FRANCOS resume muy bien el núcleo del principio dispositivo diciendo que éste «traslada al ámbito procesal un modelo económico y jurídico que otorga un amplio margen a la autonomía de la voluntad y a la iniciativa de las partes, reconoce sus derechos subjetivos y parte de una distinción clara entre intereses privados y públicos».1El principio dispositivo comprende todas aquellas facultades procesales derivadas de los derechos sustanciales: la de acudir o no al proceso jurisdiccional, la de acudir a la jurisdicción ordinaria o arbitral, la de fijar los términos del debate o la de poner

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término anticipado al juicio; y en la LEC 1/2000 encontramos múltiples manifestaciones de este principio.2

No obstante, el principio dispositivo no supone una actitud totalmente pasiva del juez ni mucho menos. En efecto, el tribunal tiene el poder-deber de dirigir el proceso y garantizar que éste se lleve a cabo dentro de los límites de legalidad. Su intervención estará dirigida a la ordenación del proceso, y constituye una facultad inherente al juez que conoce de la causa y que es, en principio, indisponible para las partes.

Esta función directiva del juez sobre el proceso, se proyecta sobre dos vertientes. La primera, sobre el desarrollo normal del proceso, como concatenación de actuaciones, para llegar a una sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto. El tribunal deberá asegurarse que durante el curso del proceso se cumplan con todas las garantías y normas legales, y se reúnan todos los antecedentes y los datos que hagan posible aquella sentencia. Esta clase de facultades directivas del tribunal reciben el nombre de procesales. La segunda vertiente guarda relación con el propio objeto litigioso. El objeto litigioso debe ser fijado por las propias partes y son ellas las que deben soportar la carga de probar sus pretensiones. En virtud del principio de aportación de parte, íntimamente relacionado con el principio dispositivo, a las partes les corresponderá, fundamentalmente, aportar el sustrato fáctico en que se basará la futura sentencia (art. 216 LEC). Por lo que en este último aspecto el tribunal tendrá un papel secundario y bastante limitado. Éstas son las denominadas facultades directivas materiales.

Sin perjuicio de ello, el tribunal también tendrá algunas facultades, aunque limitadas, en

Este ámbito. Así podrá acordar de oficio que se lleven acabo algunas pruebas determinadas, o que se aporte algún documento, dictamen u otro medio o instrumento probatorio cuando lo establezca la Ley (art. 217 LEC). Por ejemplo, el tribunal podrá designar un perito cuando la pericia sea pertinente en procesos de filiación, matrimoniales y sobre capacidad de las personas (art. 339.5 LEC), cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes son insuficientes para el esclarecimiento de los hechos, se lo manifestará a las partes, pudiendo incluso señalar qué pruebas sería conveniente practicar (art. 429.1 II LEC), y en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores el tribunal tendrá am-

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pliadas sus facultades de iniciativa probatoria (arts. 752.1, 759, 761.3, 763.3, 767, 770 , 771.3 y 774.2 LEC).3La LEC 1/2000 reconoce implícitamente la facultad del tribunal de dirigir la práctica de la prueba en el artículo 289 LEC, al disponer que las pruebas deben practicarse contradictoriamente en audiencia pública, o con publicidad y documentación similares si no se llevan a efecto en la sede del tribunal. Además en la regulación de los diferentes medios de prueba le concede facultades expresas en este sentido, como por ejemplo los artículos: 306.1 y.2 LEC, 307 LEC, 311.2 LEC, 329.2 LEC, 330 LEC, 342.1 LEC, 344.2 LEC, 345.2 LEC, 347.2 LEC, 354.1 LEC, 367 LEC y 373.1 LEC.

En nuestro derecho positivo no es una novedad que se le reconozcan facultades de dirección al juez en materia probatoria. En efecto así lo hacía la derogada LEC de 1881. Lo mismo sucede en el proceso laboral, o en la regulación del antiguo juicio de cognición. La doctrina procesal mayoritaria ha destacado este extremo como necesario y positivo. Sin embargo, se critica que a pesar de que el legislador le reconoce al juez estas facultades amplias, en la práctica los jueces no las utilizan. Las facultades de intervención concedidas en los textos legales son constantemente infrautilizadas y desaprovechadas por los tribunales de justicia. La doctrina procesal española hace años que viene denunciando esta realidad, esta actitud pasiva por parte de los jueces que lamentablemente se ha transformado en una especie de tradición en nuestro sistema jurídico,4que a día de hoy persiste.

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Para darle un vuelco a esta realidad práctica, bastaría con un cambio de mentalidad de los tribunales de justicia. Que quisieran hacerse cargo de dirigir el desarrollo de la actividad probatoria, no desde la iniciativa probatoria, pues según nuestra sistema jurídico adversarial aquella corresponde a las partes, sino limitán-dose a velar por que la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida por el tribunal, se lleve a cabo bajo las normas legales. Las intimaciones judiciales son una manifestación de las facultades que le concede la ley al tribunal para llevar a cabo esta tarea, a raíz de varios medios de prueba el legislador establece ciertas obligaciones procesales tanto a las partes como a terceros, obligaciones que pueden y deben ser impuestas por los tribunales a través de intimaciones judiciales. Con el fin de asegurar la correcta práctica de las pruebas en el proceso, y en definitiva la obtención de una sentencia que ponga fin al proceso y resuelva el conflicto.

En el periodo probatorio pueden tener lugar varias intimaciones judiciales que pueden ser muy útiles para la eficacia y agilidad del proceso. Por la extensión del presente trabajo solo me referiré brevemente a dos de ellas, espacialmente relevantes por su frecuencia en la práctica.

2. intimación judicial de comparecencia

Cuando la Ley dispone que una prueba ha de practicarse en forma personal, se hará necesaria la colaboración de ciertas personas, que a veces serán las partes pero otras veces serán terceros ajenos al proceso como un perito o un testigo. Para estos casos la LEC configura dicha comparecencia como un deber, como una obligación procesal exigible por el tribunal (art. 292 LEC). Esta obligación procesal está fundamentada en el deber de colaboración general con jueces y tribunales en el curso del proceso, del artículo 118 CE.

La comparecencia de una parte a la práctica de una prueba, no debiera ser una obligación procesal, sino que mas bien una carga procesal. Sin otra consecuencia para su incomparecencia injustificada que los efectos perjudiciales de esa prueba. En el caso del interrogatorio de la parte, será el reconocimiento tácito de los hechos en que dicha parte hubiera intervenido en forma personal, la denominada ficta confessio. En principio, dichas consecuencias perjudiciales para los intereses de la parte citada a comparecer personalmente, debieran ser suficiente aliciente para responder a la citación judicial y comparecer. Sin embargo, la LEC 1/2000 es-

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tipula que además de reconocer aquellos hechos el tribunal podrá interponerle una multa, la misma multa que se impondrá para el supuesto de incomparecencia de los testigos y peritos. Tras la imposición de aquella multa el tribunal deberá citar nuevamente a la parte, esta vez bajo el apercibimiento de proceder contra ella por delito o falta de desobediencia a la autoridad (arts. 304 y 292 LEC).

Aunque la norma resulta inadecuada y desproporcionada,5entiendo que, desde el momento en que la ley establece que la parte puede ser multada e incluso incurrir en responsabilidad penal por no comparecer a la práctica de la...

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