El principio de congruencia en el procedimiento arbitral

AutorMaría Eugenia Alegret Burgués
Páginas11-32

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1. El principio congruencia en el proceso judicial

El principio dispositivo y de aportación de parte son básicos en nuestro proceso judicial cuando se trata de materias disponibles de derecho privado y constituyen el fundamento de la congruencia.

En sentido amplio podemos entender la congruencia como la correlación debida entre la actividad procesal de las partes y la actividad del órgano judicial.

De este modo:

  1. Las partes inician el proceso y delimitan su objeto mediante las alegaciones: establecen lo que piden y las razones o argumentos que fundamentan sus peticiones.

  2. Facilitan los hechos al proceso y aportan los elementos probatorios necesarios para su acreditación.

  3. En el transcurso del procedimiento las partes conservan su poder de disposición pudiendo allanarse, renunciar o desistir del procedimiento o bien transigirlo.

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  4. Correlativamente, el órgano judicial debe atenerse a esta actividad, no introduciendo hechos nuevos ni acordando pruebas de oficio salvo en los procedimientos en que esté permitido y las limitadas facultades contempladas en el art. 435 de la Lec 1/2000 para las diligencias finales; debe atender al poder de disposición de las partes en caso de allanamiento, renuncia o desistimiento, salvo perjuicio de tercero y también en la sentencia debe dar una respuesta coherente y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes de forma que no puede conceder más de lo pedido, pronunciarse sobre alguna cuestión no interesada ni fundamentar su decisión en hechos o títulos jurídicos que los litigantes no hayan querido hacer valer.

    En sentido estricto la congruencia se predica de la sentencia que pone fin al proceso.

    Al efecto dispone el artículo 218 párrafo primero de la Lec 1/2000, después de exigir que las sentencias sean claras y precisas, que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

    La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) ha venido sosteniendo que la congruencia supone la debida correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, por lo que no constituye incongruencia la incoherencia entre las distintas partes de los fundamentos de la sentencia, por más que en el lenguaje ordinario pueda entenderse así.

    La incoherencia interna de la sentencia supone, a mi juicio, un defecto de motivación que tiene su regulación legal en el párrafo segundo del art. 218 de la Lec.

    Por el contrario sí supondrá incongruencia según el TS, por todas STS, Sala 1ª de 14 abril 2011, con infracción del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando en la sentencia se advierte una contradicción entre los pronunciamientos de la parte dispositiva integrantes del fallo y la motivación en la que éste se fundamenta.

    En términos generales la jurisprudencia del TS (por todas STS, Sala 1ª de 22-12-2009) habla de la congruencia en términos negativos.

    Estima que existe incongruencia, como vicio interno de la sentencia, cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio; o, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa

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    petendi (causa de pedir) como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte.

    El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva integrada también con la motivación que determina el fallo y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la –causa de pedir–, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada,

    La congruencia debe darse, como se ha dicho, entre las pretensiones y alegaciones oportunamente deducidas por las partes, lo que supone que en el procedimiento judicial existe un periodo limitado para realizar alegaciones, transcurrido el cual, no pueden introducirse nuevos hechos ni pretensiones en la litis.

    Este principio se conoce como principio de preclusión y viene regulado en el art. 136 de la Lec.

    Ello resulta de la interpretación conjunta del contenido de los artículos 400, 401 y 412 de la Lec, que regulan: el primero, la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos; el segundo el momento preclusivo de la acumulación de acciones y la ampliación objetiva y subjetiva de la demanda y el tercero la prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles

    Como excepción y estrictamente, la Lec admite en el art. 286 que:

    1. Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista.

    2. Del escrito de ampliación de hechos el Secretario judicial dará traslado a la parte contraria, para que, dentro del quinto día, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podrá aducir cuanto aclare o desvirtúe el hecho que se afirme en el escrito de ampliación.

    3. Si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como cierto, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en esta Ley según la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones. En otro caso, en el juicio ordinario, se estará a lo dispuesto sobre las diligencias finales.

    4. El tribunal rechazará, mediante providencia, la alegación de hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación. Y cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en

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    consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos.

    Tradicionalmente la jurisprudencia del TS ha venido reconociendo tres clases de incongruencia en las sentencias:

    La incongruencia omisiva o por defecto que tiene lugar cuando el fallo omite todo pronunciamiento sobre alguna pretensión oportunamente introducida en el debate. Puede entenderse, con parte de la doctrina, que la incongruencia omisiva no es tal sino falta de exhaustividad de la sentencia.

    La incongruencia ultra petitum o por exceso que se producirá cuando la sentencia conceda más de lo pedido cuantitativamente o se reconozcan más derechos que los solicitados. Por ejemplo en un caso de resolución de contrato, concediendo además de la resolución, una indemnización no solicitada. Sin embargo debe tenerse presente que el TS ha venido declarando que no se incurre en incongruencia ultra petita cuando se conceden intereses que pueden ser aplicados de oficio o cuando el pleno ejercicio de la acción principal exige de pronunciamientos complementarios por ser consecuencia lógica de aquellos o accesorios.

    Incongruencia extra petitum o fuera de lo pedido que concurrirá, según constante doctrina del TS, cuando la sentencia resuelva sobre pretensiones que no han sido oportunamente deducidas por las partes o bien por resolver por causas diferentes a las aducidas o alegadas por las partes. Por causa diferente debe entenderse la causa petendi y por causa petendi, debemos entender el elemento que permite identificar la acción, esto es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000). La calificación jurídica alegada por las partes, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos (STS de 16 de diciembre de 1995, RC n.º 1544 / 1999). Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado (SSTS de 30 de diciembre de 2010, RIP n.º 1232/2007, 21 de octubre de 2011, RIP n.º 734/2008). En relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que...

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