El principio adversus fiscum usucapio non procedit y la usucapión de los bona vacantia

AutorAlfonso Agudo Ruiz
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano. Universidad de La Rioja. Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Páginas149-169

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Ver nota 324

Tiene escrito mi maestro, Fernández de Buján, A.325, que en materia de régimen jurídico fiscal, de iure fisci, asombra el rigor y la modernidad de las instituciones sobre las que se cimenta la Hacienda Pública Romana, así como el novedoso tratamiento atribuido por la jurisprudencia y la legislación romana a sus principios informadores e inspiradores, y a las cuestiones básicas de su sistema impositivo. La denominación y conformación de numerosos conceptos e institu-

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ciones del moderno derecho financiero, así como el contenido de un amplio número de disposiciones específicas en la materia, tienen su precedente histórico en la terminología y regulación de los pilares básicos que, en las distintas etapas caracterizan el ordenamiento jurídico romano, en materia tributaria: el erario, aerarium, el fisco, fiscus y el tesoro público, thesaurus. Cabría afirmar, en definitiva, que el valor permanente y la actualidad de las grandes cuestiones que se han planteado en el marco del ius fiscale en la comunidad política romana, constituyen una prueba del fundamento romanístico sobre el que se asienta el actual derecho fiscal europeo, lo que no es, por otra parte, sino una manifestación de la historicidad del derecho también en este sector del Ordenamiento Jurídico, y de su conformación como un agregado lógico e histórico de experiencias colectivas.

Se comprende, por tanto, el interés del Derecho romano por articular un ordenamiento jurídico fiscal que, como afirma el mencionado autor326, basado en principios como el de proporcionalidad y capacidad económica, igualdad y generalidad en la imposición, benignidad, humanidad y equidad, legalidad o de reserva de ley, indisponibilidad, objetividad, seguridad jurídica, razonabilidad y utilidad común o preclusión, sirviera para cubrir las necesidades, civiles y militares, de una comunidad política en continua expansión.

La presente investigación tiene por finalidad analizar el principio adversus fiscum usucapio non procedit formulado en época de los Severos, y el distinto tratamiento de los bona vacantia pertenecientes al fisco, pero todavía no denunciados ni reivindicados, para los cuales se admite la usucapión.

La cristalización del principio adversus fiscum usucapio non procedit realizado por la legislación imperial y la jurisprudencia clásica y recepcionado por Justiniano, es el resultado de la extensión de algunas normas del populus al fisco, cuyo origen se remonta, al menos, a la época republicana327.

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Durante la República, el populus Romanus posee un patrimonio propio denominado aerarium populi Romani o aerarium Saturnalis, por estar depositado en el templo de Saturno. Los bienes que lo integran, como escribe Fernández de Buján, A.,328son bienes públicos, res publicae populi romani, que con terminología actual, conforman el patrimonio del Estado y cuya administración se confió al Senado.

El aerarium, como observa Álvarez Suárez329, en sí mismo considerado, no constituye una entidad económica independiente, titular de derechos, por sí misma, sino que es simplemente la caja del Estado, y traslaticiamente, el patrimonio del populus o, en nuestra terminología, el patrimonio del Estado. El aerarium como patrimonio propio del populus Romanus es distinto de los bienes de los ciudadanos como personas individuales, aun cuando cada ciudadano, en su calidad de tal, puede considerarse como copropietario de esa caja común.

Los bienes que constituyen el aerarium conforman la categoría de las res publicae in pecunia populi o in patrimonio populi contrapuesta a las res publicae in publico uso330, ambas integradas en las res publicae. Las res publicae in publico uso son aquellas cosas cuya titularidad corresponde al Estado, populus Romanus, y que éste las destina a satisfacer necesidades colectivas de todos los miembros de la comunidad, su uso es libre y gratuito, salvo casos sometidos a concesión o pago de un canon, son consideradas extra commercium

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y, por tanto, no pueden ser objeto de propiedad privada, y no le reportan al Estado ingreso alguno. Por el contrario, las res publicae in pecunia populi o in patrimonio populi son aquellas cosas cuya titularidad corresponde al Estado, populus Romanus, son cosas públicas susceptibles de comercio con los particulares y le reportan ingresos económicos. En palabras de Fernández de Buján, A.331, las res publicae in publico uso, eran aquellos bienes de titularidad pública destinados al uso colectivo y gratuito para todos los miembros de la comunidad, por ejemplo, aguas públicas, minas públicas, vías públicas, puertos, jardines públicos, etc., y las res publicae in pecunia populi o in patrimonio populi, eran aquellas cosas públicas que producían beneficios (económicos) al Estado. Esta segunda categoría de cosas se caracteriza por estar sujeta a un régimen jurídico semejante al de los bienes de los particulares, por lo que podían ser objeto de negocios jurídicos. Su titularidad en la República corresponde al aerarium. Se corresponden con el actual concepto de bienes patrimoniales del Estado. Las res publicae in publico uso constituyen a su vez el antecedente de los hoy denominados bienes demaniales.

Entre las características que presentan las res publicae in publico uso, Fernández de Buján, A.332sintetiza las siguientes: a) Pertenencia al populus o a un ente público; b) Régimen de uso, regulado

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por el ente titular, y abierto a todos los miembros de la colectividad; c) Publicatio, destino natural o vetustas, en la caracterización como público del bien correspondiente; d) Inalienable: el bien está fuera del comercio; e) Imprescriptible: el bien no puede ser adquirido por usucapión de un particular; f) Nulidad de estipulaciones, legados, servidumbres, etc., realizadas sobre este tipo de cosas públicas.

Por otra parte, la doctrina destaca la peculiaridad del poder del populus Romanus sobre las res publicae y su sometimiento al derecho público. Eliachevitch333considera que las normas que regulan la condición de los bienes públicos son totalmente diferentes a aquellas del derecho privado. El derecho sobre los bienes públicos no es idéntico al dominium ex iure Quiritium. Al contrario, según la concepción romana, toda la propiedad privada sobre el suelo ha sido creada por el Estado. El derecho del populus Romanus es la fuente de la propiedad privada. El derecho del populus Romanus sobre el suelo es, para los Romanos, un derecho superior.

Para Schulz334, el pueblo romano tiene capacidad para adquirir tierras y bienes muebles, para celebrar contratos, para ser acreedor y deudor, para ser instituido heredero en un testamento y hasta para ser tutor, pero esto no obstante, el derecho privado romano, no le es aplicable. El pueblo es propietario del ager publicus, pero no es dominus ex iure Quiritium; los contratos celebrados por el pueblo no están sometidos al derecho privado romano. El pueblo no puede ser citado de comparecencia ante el pretor ni puede tampoco el pueblo demandar ante este magistrado a sus deudores. Es la representación misma del pueblo la que interviene en estas cuestiones, actuando a la vez como juez y como parte.

Robleda335afirma que se debe admitir al populus-Estado su razón de sujeto jurídico o persona, porque lo que constituye la objetiva esencia de ésta se debe poner en aquel primer presupuesto, es decir: en el poder tener bienes y disponer de ellos con exclusión de otros

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sujetos, como tales, o sea, con su propia personalidad o autonomía. Los Romanos consideran al populus como persona, no privada, sino como lo que es: pública; por el populus, y siempre tal. Se entiende así que las cosas públicas no estuviesen in dominio quiritium, por parte de aquél, porque así pertenecían las cosas solo a los privados. La razón es porque el populus-Estado no posee como persona privada, sino como persona pública. El dominium es entendido como vinculación de la cosa al sujeto con exclusión absoluta de cualesquiera otros; lo cual no puede darse sino por parte de los sujetos privados o de los singuli como tales. El populus, en cambio, no puede excluir a nadie, porque sus bienes son de todos y para todos como partícipes de la subjetividad y de la utilidad. Todos los cives disponían políticamente de cuanto era necesario para el bien de todos. Con o bajo la misma razón con la que procuraban o imponían un orden público, disponían de las cosas de carácter patrimonial, de las cuales o con las cuales el populus como tal podía subsistir. Su carácter público hace que por lo mismo su régimen es regulado con normas de este carácter. Las cosas públicas no eran transmitidas por mancipación, in iure cesión, usucapión, etc., porque éstos eran modelos de traspaso del dominio. Se explica así igualmente el porqué del proceso, no contencioso sino administrativo, unilateral por parte del populus en caso de conflicto en materia patrimonial entre él y los particulares.

Para Álvarez Suárez336, el Estado, a virtud de su soberanía, está sometido exclusivamente al derecho público. Y no dice nada en contra de esta consideración la circunstancia de que el Estado pueda ser propietario de bienes muebles e inmuebles, que pueda ser instituido heredero, que a través de sus magistrados (que actúan como los que hoy se denominan órganos de una persona social) pueda concertar contratos, de los que el Estado resulte acreedor o deudor, e incluso pueda ser tutor. Todas estas relaciones se rigen por el derecho público, y no por el derecho privado; y así, está excluido de los negocios más típicos de esta esfera del derecho, como la mancipatio, la in iure cessio y la stipulatio. Por el hecho de su soberanía, el populus no es propietario según el ius civile, no ostenta el dominium ex iure Quiritium, sino que el poder sobre sus bienes es un poder especial sobre

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cosas públicas, y no una propiedad privada, lo que representaría un contrasentido.

Fernández de Buján, A.337, escribe que al Estado Romano se le...

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