El principio acusatorio en el juicio de faltas

AutorRafael Bellido Penadés
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal, Universitat de València
Páginas215-328

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En el apartado anterior se ha analizado el significado y alcance del principio acusatorio en el proceso penal, atendiendo a dos de sus manifestaciones esenciales, la necesidad de separación de las funciones de instrucción y enjuiciamiento, así como la preceptiva escisión de las funciones de acusación y enjuiciamiento, con el objetivo en ambos casos de garantizar la imparcialidad del juez que debe juzgar.

Como proceso penal, también en el juicio de faltas rige el principio acusatorio, y ello en cada una de sus instancias, según se ha encargado de proclamar la jurisprudencia constitucional de forma reiterada y se analizará con posterioridad. Pero también es cierto que la jurisprudencia constitucional ha considerado que, dada la especial configuración

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procedimental del juicio de faltas, el citado principio acusatorio debe flexibilizarse en el mismo328.

Como consecuencia de lo anterior es conveniente indagar sobre la intensidad con que rige el principio acusatorio en el juicio de faltas y sobre la medida en la que la regulación legal respeta las exigencias básicas del indicado principio constitucional, desde esa doble vertiente esencial a la que antes se ha hecho referencia.

1. La separación de funciones de instrucción y enjuiciamiento y la especialidad del juicio de faltas

Según se ha analizado con anterioridad, la jurisprudencia constitucional, inspirada por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado con reiteración que la acumulación de funciones instructoras y de enjuiciamiento en un mismo tribunal compromete la imparcialidad del juzgador.

Como pusiera de manifiesto el Pleno del Tribunal desde la STC 145/1988, «en un sistema procesal en que la fase decisiva es el juicio oral, al que la instrucción sirve de preparación, debe evitarse que este

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juicio oral pierda virtualidad o se empañe su imagen externa, como puede suceder si el Juez acude a él con impresiones o prejuicios nacidos de la instrucción o si llega a crearse con cierto fundamento la apariencia de que esas impresiones y prejuicios existan» (FJ 5)329. «Instructor de una causa, será por tanto, el Juez que lleve a cabo esas actuaciones y participe de forma activa en la investigación. Es precisamente el hecho de haber reunido el material necesario para que se celebre el juicio o para que el Tribunal sentenciador tome las decisiones que le corresponda y el hecho de haber estado en contacto con las fuentes de donde procede ese material lo que puede hacer nacer en el ánimo del instructor prevenciones y prejuicios respecto a la culpabilidad del encartado, quebrantándose la imparcialidad objetiva que intenta asegurar la separación entre la función instructora y la juzgadora» (FJ 7).

Dicha doctrina se ha reiterado, en los mismos o parecidos términos con posterioridad. Esa sentencia no estimó plenamente la cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en los términos antes expuestos, por entender que esa acumulación de funciones de instrucción y enjuiciamiento no era consecuencia obligada de la regulación legal. Sin embargo, resulta de destacar que, ante el riesgo de confusión de funciones de instrucción y enjuiciamiento en un mismo juez que generaba el diseño competencial y procedimental establecido en la Ley Orgánica 10/1980, sugirió su reforma al legislador, el cual la llevó a cabo mediante la Ley

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Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, a través de la cual introdujo una nueva clase de órganos unipersonales, los Juzgados de lo Penal, suprimió los tres procedimientos existentes para delitos menos graves, cuyo diseño facilitaba la denunciada acumulación de funciones de instrucción y enjuiciamiento, y, en su lugar, introdujo en Ley de Enjuiciamiento Criminal el procedimiento abreviado para el enjuiciamiento de delitos menos graves; nueva configuración legal que, según justificaba su Preámbulo, respondía a la finalidad de “acomodar nuestra organización judicial en el orden penal a la exigencia de que la imparcialidad del juzgador es incompatible o queda comprometida con su actuación como instructor de la causa penal”.

1.1. La general ausencia legal de fase de instrucción en el juicio de faltas

A diferencia de lo que sucede respecto del proceso por delitos, la regulación del juicio de faltas en su redacción anterior a la reforma realizada por Ley 38/2002, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no contemplaba la existencia de una fase de instrucción en el juicio de faltas, pues, una vez que el juez competente tenía noticia de la comisión de alguna falta, ya fuera de oficio en el caso de tratarse de una falta pública, o ya fuera como consecuencia de la presentación de una denuncia o de una querella, en el caso de que se tratara de una fala semipública o de una falta privada, debía convocar directamente a juicio verbal, sin que la ley contemplara la práctica de actuación procesal alguna antes del señalamiento y convocatoria al acto del juicio (art. 962 LECrim).

Así, lo había considerado de forma pacífica la doctrina330, y así lo había declarado desde sus orígenes la propia jurisprudencia constitucional. En efecto, como ya advirtiera la temprana STC 54/1985, de 18 de

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abril (FJ 3), «las faltas penales y el proceso represivo por falta se diferencian del proceso por delito, y tienen su razón de ser en criterios de política criminal basados en estimaciones cuantitativas de la gravedad de la lesión del bien jurídico protegido y de las penas que las sancionan, según deriva del artículo 6.º del Código Penal, por la que las faltas como infracciones de escasa entidad castigadas con penas leves son juzgadas generalmente por Jueces de Distrito a través de un procedimiento conciso y simple, ausente de solemnidades, y carente de fase sumaria o de instrucción y de fase intermedia, pues luego de su iniciación de oficio o por ajena excitación de partes se abre inmediatamente, por propio impulso oficial, el juicio oral, en el que se practican las pruebas, se formaliza la acusación por las pretensiones de las partes y se dicta la oportuna Sentencia (…)»331.

Sin embargo, pese a lo anterior, la práctica demuestra que en no pocos supuestos resulta necesaria una actividad de “preparación” del juicio de faltas antes de proceder a su señalamiento y convocatoria del acto del juicio. En ese sentido se ha advertido que “la práctica forense nos muestra frecuentes ocasiones en que las cuestiones que se discuten en el seno del juicio de faltas son complejas, determinando unas mayores dificultades en su preparación; y que no son extraños los supuestos en que el juez asume un protagonismo tanto en la averiguación de las concretas circunstancias en que tuvieron lugar los hechos, como en la determinación de la participación de las personas que pueden resultar responsables”332.

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Este fue el motivo que llevó a que se planteara una cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por si pudiera ser contrario al derecho fundamental a un juez imparcial consagrado en el art. 24 de la Constitución, en cuanto que, en sus apartados primero y segundo, atribuía la competencia para la instrucción de las causas, por una parte, y para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, por otra parte, al mismo órgano judicial, al Juzgado de Instrucción, toda vez que se consideraba que la actuación preliminar, por mínima que sea, viciaba inevitablemente la disposición de ánimo de todo juzgador, también del encargado de culminar con resolución de fondo el proceso penal de faltas.

Sin embargo, el Pleno del Tribunal Constitucional en su ATC 371/1990, de 16 de octubre, rechazó la cuestión de inconstitucionalidad a causa de la ya indicada ausencia legal de fase de instrucción en el juicio de faltas, lo que tenía como consecuencia que, aunque el Juzgado de Instrucción asumiera la actividad de enjuiciamiento en el juicio de faltas, como la ley no establecía dicha actividad de previa instrucción, la regulación legal no establecía esa acumulación de funciones de instrucción y de enjuiciamiento...

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