Principales novedades introducidas por la LO 1/2015, de 30 de marzo en los delitos contra el medio ambiente, flora, fauna y animales domésticos

AutorMiguel Olmedo Cardenete
Páginas767-781

Page 767

I Introducción

Muchas y de muy distinto signo son las novedades que ha introducido la LO 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código penal. Sin duda que la más llamativa es el nuevo tipo básico del art. 325 CP que, además de articularse también ya como delito de resultado y no meramente de peligro, reduce el objeto de las actividades contaminantes a un riesgo o perjuicio efectivo de la calidad del sustrato afectado (criterio extraído de los anteriores delitos de los arts. 328.2 y 345.1 CP). Subsisten, no obstante, aunque respectivamente como subtipos agravado e hipe-

Page 768

ragravado, el daño o peligro para el equilibrio de los sistemas naturales o el riesgo para la salud de las personas. La misma estructura y marco punitivo se traslada tanto al delito relacionado con el tratamiento y traslado ilegal de residuos del nuevo art. 326 CP, como al de explotación de instalaciones en las que se realicen actividades peligrosas, o de almacenamiento o utilización de sustancias o preparados peligrosos que ahora integra el nuevo art. 326 bis CP.

Con un efecto claramente ampliatorio de su radio de acción, el conjunto de circunstancias agravantes específicas que anteriormente se aplicaba sólo a las conductas contaminantes del art. 325 CP, lo hace ahora a los tres preceptos a los que hemos hecho mención y a los que se les da la estructura paralela recién señalada. Se incrementa, asimismo, la responsabilidad penal de las personas jurídicas por todos los delitos comprendidos en este Capítulo y no sólo como hasta ahora por las conductas descritas en los arts. 325 y 326 CP.

En los delitos contra la flora y fauna destaca la extensión de la tutela penal a todas las especies protegidas y no sólo a las que se encuentran amenazadas o en peligro de extinción, incluyendo por tanto también a las que son dignas de protección por su valor científico, ecológico, cultural, o por su singularidad. Se incorporan también modalidades de comisión por imprudencia grave que antes no aparecían.

En los delitos de caza y pesca ilegal, con efecto igualmente expansivo, se amplía el círculo de conductas prohibidas a actividades de marisqueo y acuicultura que no cuenten con el preceptivo título habilitante por tratarse de actividades sometidas a concesión o autorización administrativa. En este punto se incorpora también una modalidad imprudente que antes tampoco existía.

Se profundiza, en la misma línea político-criminal descrita, en la tutela de animales distintos de los que forman parte de la fauna silvestre, con una ampliación de las conductas delictivas derivada también de la desaparición de las faltas. Llamativo, por no decir paradójico, es la incorporación junto a la muerte, lesiones o maltrato cruel de animales, de la conducta consistente en la explotación sexual de los mismos.

Común denominador de la nueva regulación es, pues, una nueva y notable expansión de la tutela penal del ambiente penal que no sólo se deriva de la desaparición de las infracciones leves del Libro III, sino que afianza la progresiva administrativización del Derecho Penal en esta materia tantas veces denunciada.

II El nuevo tipo básico del art. 325.1 CP

De acuerdo con la redacción introducida por la Reforma de 2015 el nuevo art. 325 CP posee el siguiente tenor: "1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provo-

Page 769

que o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas".

Muy importante es la modificación del que, probablemente, sea el precepto más importante en materia de la tutela penal del ambiente natural frente a conductas gravemente contaminantes1. La conducta tipificada en su antecesor se articulaba como un delito de peligro hipotético cuya aplicación dependía de si con ella se había puesto en riesgo el equilibrio de los sistemas naturales. La reforma, en cambio, admite ya como conducta alternativa la materialización de un resultado lesivo al utilizar el verbo típico "cause", aunque subsiste no obstante su versión como comportamiento de peligro a través de la expresión "pueda causar daños". Entendemos, además, que esta modalidad subsistente sigue siendo de peligro hipotético tanto por la similitud de la expresión legal actual con la de su antecesora como, también, por la propia estructura y naturaleza de las conductas contaminantes más frecuentes.

Pero las novedades del tipo básico contra los recursos naturales no acaban ahí, sino que en coherencia con una considerable reducción del marco punitivo para las conductas contaminantes (sirva de ejemplo que ahora el límite máximo de la pena de prisión no supera los dos años y anteriormente podía alcanzar los cinco años), se cambia el objeto y alcance de la conducta que ya deja de ser la difícil concreción del posible perjuicio para el "equilibrio de los sistemas naturales" (que ahora se articula como subtipo agravado), pasando a ser el daño o los posibles daños "sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas". Esta nueva referencia al objeto sobre el que incide la conducta no es, sin embargo, nueva en la regulación penal pues hasta ahora se encontraba en los arts. 328.2 y 345.1 CP antes señalados.

Así las cosas, la materialización o el peligro hipotético de un cambio o alteración sustancial en el aire, el suelo, de las aguas o de las animales o plantas sobre los que se proyecte la conducta contaminante constituirá requisito suficiente para aplicar este nuevo tipo básico, aunque no se incida en una alteración del equilibrio del ecosistema afectado. Y ello, incluso, teniendo en cuenta el posible efecto sinérgico de otras conductas también contaminantes o las condiciones ya degradadas en las que aquéllas se llevan a cabo, puesto que la Ley lo prevé expresamente al señalar que los efectos se den "por sí mismos o conjuntamente con otros". A nuestro juicio, y con independencia de las dificultades probatorias que de este modo se pretendan salvar, la irrelevancia de que la alteración sustancial de la cali-

Page 770

dad del sustrato pueda deberse también a otros factores previos o concomitantes atenta abiertamente contra el juicio de imputación objetiva y subjetiva propio del Derecho Penal. Contra el primero porque se atribuye a una conducta (activa u omisiva) un riesgo que ella no ha generado y, subjetiva, porque se imputa o reprocha a un agente la creación de un peligro que no ha dependido de él y por el que no se le puede responsabilizar.

Sin duda que la nueva redacción legal permitirá una mayor virtualidad práctica del precepto, sobre todo porque especialmente el cambio del objeto redundará en una menor complejidad de la comprobación del daño o del riesgo gene-rado. La prueba del resultado material o del peligro producido se podrá obtener más sencillamente con un análisis químico-biológico del sustrato afectado. Eso sí, a costa, una vez más, de ir incorporando al ámbito punitivo conductas hasta ahora reservadas al ámbito extrapenal una nueva evidencia del constante del imparable proceso de administrativización de la rama punitiva.

El único criterio legal para la distinción de los comportamientos punibles de aquellos que no rebasan la esfera administrativa radica exclusivamente en si el daño o peligro producido puede ser o no "sustancial", lo que apunta a la introducción de un criterio meramente cuantitativo frente al carácter cualitativo del posible perjuicio para el equilibrio del conjunto del ecosistema afectado.

III El tipo agravado de peligro hipotético en caso de incidencia de la conducta contaminante en el "equilibrio de los sistemas naturales" y el hiperagravado de "riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas" (art. 325.2 CP)

Como ya se ha anticipado, la lógica de la reforma no sólo crea un nuevo tipo básico, más cercano al ámbito administrativo sancionador, sino que articula como subtipo agravado el resultado de peligro que antes integraba el tipo básico (peligro de grave perjuicio para el equilibrio de los sistemas naturales), con el mismo marco punitivo de la pena de prisión, multa e inhabilitación especial. Y así, de acuerdo con el nuevo art. 325.2 CP, si "las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR