Principales aspectos laborales y de seguridad social de la ley 20/2007, de 11 de julio, del estatuto del trabajo autónomo
Novedades Laboral › Núm. 3-2007, Julio 2007
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La presente publicación tiene por objeto recoger, de forma sumaria, los aspectos fundamentales en materia laboral y de Seguridad Social de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo, publicado en el Boletín Oficial del Estado el pasado 12 de julio de 2007, y que entrará en vigor a los tres meses desde la mencionada fecha de publicación (sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias).
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Principales aspectos laborales y de seguridad social de la ley 20/2007, de 11 de julio, del estatuto del trabajo autónomo
1. Objeto y finalidad de la norma La Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo tiene por objeto fundamental delimitar el concepto de trabajo autónomo, y trata de reunir en una única norma el régimen jurídico básico y de protección social del trabajador autónomo, fomentar el empleo autónomo, y crear una figura legal de nuevo cuño, denominada trabajador autónomo económicamente dependiente. 2.Ámbito de aplicación subjetivo. La figura del trabajador autónomo La Ley del Estatuto del trabajo autónomo será de aplicación a las "personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena". Asimismo, también se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la norma los trabajos, realizados de forma habitual, por familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena. Para una mayor concreción, y con el objetivo de diferenciar al trabajador autónomo de otras figuras afines, la norma distingue entre colectivos expresamente incluidos y excluidos: * Colectivos incluidos de forma expresa en el ámbito de aplicación de la presente norma son los siguientes: * Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias. * Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común. * Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y dire...
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