Los principales recursos económicos de los colegios profesionales

AutorFrancisco Álvarez Arroyo
Cargo del AutorDoctor en Derecho Profesor de Derecho Financiero y Tributario Universidad de Extremadura
Páginas23-35

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Dada la peculiar naturaleza de los Colegios Profesionales, a la hora de hablar de los ingresos de los mismos hay que reconocer que nos adentramos en un mar de incertidumbres. Por un lado, existen algunos tipos de ingresos cuya naturaleza es clara si pensamos en la faceta privada de los mismos pero que no serían posibles en una Administración Pública; si tenemos en cuenta que además concurren actividades públicas, una veces por delegación, otras veces porque son funciones asignadas por la ley a los Colegios, la cuestión respecto a la naturaleza jurídica de otro tipo de ingresos se complica aún más. Si a esto le añadimos la obligatoriedad de la colegiación para los profesionales nos podríamos encontrar con complejidades añadidas se mire desde el punto de vista que se mire.

El régimen jurídico que enmarca los ingresos de los Colegios Profesionales está recogido en la propia Ley de Colegios Profesionales, concretamente en el artículo 6.2.f) por cuanto se considera entre las materias que obligatoriamente deben regular los Estatutos generales que deben elaborar los Consejos Generales al

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>>Régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales

Esta regulación es la base legal para la percepción de uno de los principales recursos de los Colegios, luego serán los Estatutos Generales (aprobados por Real Decreto) los que se encarguen de detallar los extremos necesarios para la concreta determinación de las cuotas colegiales. Estamos ante una muestra de la gran autonomía financiera de los Colegios, no encorsetados ni siquiera por la Ley básica que los regula que les somete a una sola limitación: el cumplimiento de los fines colegiales. En entidades puramente privadas que lleven a cabo actividades privadas y cuya adscripción sea voluntaria, esta flexibilidad es imprescindible, no obstante en entidades públicas (Corporaciones de Derecho Público) que llevan a cabo funciones públicas, cuya colegiación es obligatoria, y que pueden llegar a percibir ingresos públicos la indeterminación o la deslegalización puede suponer conculcar principios constitucionales como el principio de reserva de ley o el de seguridad jurídica, sin que quepa alegar la necesaria flexibilidad de estos principios 8.

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Tampoco puede desdeñarse la posibilidad de que con ciertos ingresos de los Colegios Profesionales pudieran vulnerarse disposiciones de Derecho Comunitario, de hecho, en la jurisprudencia del TJCE encontramos un ejemplo de cuanto decimos. La STJCE de 7 de mayo de 1992 (asunto C- 347/1990, Bozzi), fue dictada como consecuencia de cuestión prejudicial instada por los Tribunales italianos en el curso de una reclamación frente a la cotización complementaria que pagan los Abogados y Procuradores de dicho país, reproducimos algunos considerandos de la citada sentencia por su innegable utilidad a los efectos, en este momento, pretendidos:

>>3. De los autos se deduce que todos los Abogados y Procuradores que ejercen sus actividades de manera continua en Italia están obligados a afiliarse a la Mutualidad de Previsión, que se constituyó mediante la Ley núm. 6 de 8 de enero de 1952 (GURI núm. 16, de 19 de enero de 1952). Las modalidades de cotización a la Mutualidad de Previsión y el régimen de sus prestaciones están reguladas en la Ley núm. 576, de 20 de septiembre de 1980.

  1. Las normas relativas a la cotización suplementaria figuran en el artículo 11 de la Ley núm. 576/1980. Con arreglo a dicha disposición: a) Toda persona inscrita en los Colegios de Abogados y Procuradores, incluidos los pasantes afiliados a la Page 26 Mutualidad, ha de aplicar un determinado porcentaje de incremento sobre la totalidad de sus ingresos que formen parte de su volumen de negocios anual a los efectos del IVA e ingresar su importe en la Mutualidad, con independencia de que su importe haya sido o no abonado por el sujeto pasivo. Este incremento puede repercutir sobre éste último; b) los despachos colectivos o sociedades profesionales deben aplicar el incremento por la parte correspondiente a cada asociado inscrito en los Colegios de Abogados y Procuradores. El importe total anual de los incrementos obligatorios que ha de ingresar a la Mutualidad cada miembro de la profesión se calcula con arreglo a un tanto por ciento del volumen de negocios del despacho o de la sociedad, equivalente al porcentaje de ganancias que corresponda a dichos miembros; c) todo afiliado a la Mutualidad está obligado a ingresar anualmente, en concepto de la cotización a que se refiere el párrafo segundo del artículo 10, que corresponda al año de que se trate; d) el porcentaje de incremento se fija en el 2 por 100, y e) la cotización suplementaria no está sujeta ni al Impuesto sobre la Renta ni al IVA y queda fuera del cálculo de los ingresos profesionales.

  2. El señor Bozzi, considerando ilegal, por ser contrario al artículo 33 de la Sexta Directiva 77/388 del Consejo, el establecimiento de una cotización suplementaria de estas características, interpuso un recurso ante el Pretore di Milano, con el fin de obtener la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de dicha cotización

    En la medida que ciertos ingresos obligatorios de los Colegios pudieran, a pesar de no estar considerados como tributos conforme al Derecho interno, ser considerados como un impuesto sobre el volumen de negocios el artículo 33 de la Sexta Directiva impediría su exacción 9.

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    Antes de proseguir quizá sea el momento oportuno de hacer inventario de los posibles ingresos de los que se nutren los Colegios Profesionales, para a...

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