Prevención y reparación, las dos caras del derecho de daños

La responsabilidad civil y su problemática actualSumario (2008)

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Abogados Civil

Resumen


I. Planteamiento.- II. Tesis: la prevención-evitación del daño, misión irrenunciable del Derecho civil.- III. Antítesis: la discutida (y difícilmente sostenible) función preventiva de la responsabilidad civil: 1. La pretendida multifuncionalidad de la responsabilidad civil. 2. Discusión.IV. Síntesis: tutela civil inhibitoria y responsabilidad civil, dos ámbitos distintos del Derecho de daños.- V. Antecedentes históricos y comparados de la tutela civil inhibitoria atípica.- VI. Concepto, fundamento y configuración atípica, unitaria y autónoma de la tutela civil inhibitoria.VII. Antecedentes legislativos de tutela inhibitoria típica.- VIII. Requisitos de la tutela civil inhibitoria.

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Prevención y reparación, las dos caras del derecho de daños

I. Planteamiento.

El presente trabajo constituye, en realidad, una segunda versión del que, bajo el título "La tutela inhibitoria del daño (la otra cara del Derecho de daños)", redacté como contribución al Libro Homenaje dedicado al Prof.Dr. Luis Díez-Picazo. El punto de partida y la tesis que mantengo es la misma, aunque introduzco algunos cambios y adiciones significativos e, incluso, rectificaciones, unas veces fruto de la reflexión y otras propiciadas por los cambios legislativos, la más reciente experiencia jurisprudencial, y la última bibliografía sobre la materia, que ha sido particularmente abundante. Lo que demuestra el indudable interés que despierta el tema.

La hipótesis de arranque, o sea, la explicación razonable que se admite provisionalmente como punto de partida de toda investigación, puede resumirse en el siguiente razonamiento:

1º) Son numerosos y difícilmente rebatibles los argumentos lógicos, sociológicos y económicos que avalan la preferencia del "prevenir" sobre el "curar", de evitar el daño antes que resarcirlo.

2º) Y además, no hay ninguna razón que impida cumplir tal misión preventiva al Derecho privado en general, y al civil en especial.

3º) Constataciones ambas que, unidas al desplazamiento hacia la protección de las víctimas de daños que en las últimas décadas ha conocido la responsabilidad civil, han llevado a una abundante y rigurosa doctrina a predicar para dicha institución una función preventiva del daño; y no ya como mero efecto inducido o secundario de la misma, sino como finalidad directa y primaria.

4º) Sin embargo, siguen existiendo graves escollos para seguir llamando "responsabilidad" a algo distinto de la reparación-resarcimiento del daño. Responsabilidad es un posterior, la consecuencia jurídica de un daño, y la idea de prevención requiere un prius que encaja mal en aquel concepto, por mucho que queramos ampliarlo o deformarlo.

5º) Nada obliga a traducir el principio alterum non laedere en la regla "el que daña repara". Al menos no exclusivamente. Del viejo principio cabe derivar también el deber de adoptar las precauciones razonables que eviten el daño. "No dañar" supone, obviamente, "reparar el daño causado"; pero sobre todo es eso, "no causar daños" o, lo que es igual, evitar que se produzcan. De manera que el moderno Derecho de daños, indudablemente todavía en construcción, ha de bifurcarse para comprender dos manifestaciones distintas:

a) La inhibición del daño amenazante, la prevención, a través de la llamada tutela civil inhibitoria.

b) La responsabilidad por el daño irrogado, la reparación, mediante la llamada tutela resarcitoria.

6º) Dicha tutela inhibitoria no es nada nuevo en nuestra tradición jurídica, al menos en determinados supuestos típicos (interdictos, acción negatoria, abuso del derecho, etc.). Sin embargo, es preciso reconstruirla en un tratamiento unitario, para aplicarla específicamente a la prevención del daño con carácter atípico y general.

II. Tesis: la prevención-evitación del daño, misión irrenunciable del Derecho civil.

El daño, como "menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio"1, es algo esencialmente indeseable. Y por ello, parece obvia la popular preferencia del "prevenir" sobre el "curar". Es per-fectamente aplicable al daño lo que, en relación con el acto ilícito2, escribía TRIMARCHI hace algún tiempo: "La reacción que el ordenamiento jurídico opone contra el acto ilícito mira preventivamente a impedirlo, y sucesivamente a eliminar sus consecuencias. Mejor prevenir que curar: es un obvio principio de economía. Por eso, aún antes de que el acto ilícito sea cometido, el Derecho opera no sólo con la amenaza de la sucesiva sanción..., sino también con medidas inmediatas dirigidas a impedir el comportamiento lesivo antes de que se produzcan"3. Con toda la razón se ha afirmado que "bien está que se compensen ciertos daños, pero no alcanzamos a ver cómo no es mejor intentar además disminuir la frecuencia con que ocurren y su gravedad"4. Afirmaciones ya resultan obvias desde el más elemental sentido común, se justifican adicionalmente con otros argumentos técnico...

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