Reformas pretendidas en los delitos relativos al mercado y los consumidores y en los delitos societarios por el proyecto de ley LO 121/000119, de modificación del código penal

AutorJuan José González Rus
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Penal Universidad de Córdoba
Páginas137-160

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1. Cuestiones que se tratarán

Las modificaciones previstas en el Proyecto 121/000119 por el que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, en los delitos relativos al mercado y a los consumidores y en los delitos societarios, afectan a los siguientes artículos:

  1. En lo que se refiere a los delitos relativos al mercado y a los consumidores, introducción de un nuevo artículo 282.bis, relativo al falseamiento de información que debe proporcionarse por las sociedadesPage 138conforme a la legislación del mercado de valores; modificación del artículo 284, de maquinaciones para alterar el precio de las cosas, e introducción en el artículo 286.bis del delito de corrupción entre particulares.

  2. En el ámbito de los delitos societarios, modificación de los artículos 290, 294, 295, e introducción de un nuevo artículo 297 bis.

2. Modificaciones propuestas en los delitos relativos al mercado y a los consumidores
2.1. Manipulación del mercado

El proyecto contempla la introducción de un nuevo artículo 282 bis, que quedaría redactado como sigue:

«Los que como administradores de hecho o de derecho de una sociedad que cotice en el mercado de valores, falsearan las informaciones que la sociedad debe publicar y difundir conforme a la legislación del mercado de valores, de modo apto para producir engaño y de ese modo consiguieran captar inversores u obtener créditos o préstamos, serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 308 de este Código.»

Las modificaciones que se pretenden encuentran su antecedente en la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado). Tienen que ver con la información privilegiada y la alteración del precio de los productos y valores financieros y con la manipulación del mercado. A la primera se refieren las modificaciones que se introducen en el artículo 284, que después comentamos, y a la manipulación del mercado las que se contemplan en este nuevo artículo 282 bis1.

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Esta es la razón que justifica la sistemática que se da al precepto, dentro de los delitos relativos al mercado y a los consumidores. La declarada proximidad de la figura con la información privilegiada habría aconsejado probablemente su inclusión junto al artículo 285. No obstante, se prefiere situarla a continuación del artículo 282, de publicidad engañosa, con la que tiene en común que en ambos casos se proporciona información equivocada a los consumidores, provocándoles un error a la hora de tomar las decisiones relacionadas con los productos y el mercado.

En cuanto a los elementos del delito, resaltaremos únicamente que sujeto activo pueden serlo únicamente los administradores de hecho o de derecho de una sociedad que cotice en el mercado de valores. Se trata, pues, de un delito especial, con una delimitación de sujetos semejante a la que caracteriza a los delitos societarios y que debe ser interpretada de la misma manera que en ellos. Sujeto pasivo son los inversores o las entidades participantes en el mercado que contraten créditos, préstamos o inversiones.

La conducta típica consiste en falsear la información que la sociedad debe publicar y difundir conforme a la legislación del mercado de valores. Se trata de informaciones que la sociedad está «legalmente obligada» a publicar y difundir. La información es directamente el objeto material de la conducta, su contenido directo, sin que puedan comprenderse, a mi juicio, actuaciones sobre otros elementos, de las que indirectamente puede deducirse por el mercado algún tipo de información o conclusiones sobre la contratación. La información que debe falsearse ha de ser necesariamente aquella que legal- mente está obligada a publicar y difundir directamente la propia sociedad. No se comprende, pues, el falseamiento de la información que deban proporcionar otros organismos. La Ley del Mercado de Valores (LMV, en lo sucesivo) recoge los supuestos en que la sociedad está obligada a proporcionar información2.

Publicar

y «difundir», hace referencia a informaciones dirigidas al público en general, sin incluir, por tanto, las que deben proporcionarse por la sociedad a la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otros organismos admi-Page 140nistrativos de control. La comunicación a estos órganos, contemplada como previa en el Art. 82 LMV integraría, a lo sumo, la infracción administrativa que corresponda. Como veremos, la naturaleza del delito, de simple actividad, impide la estimación de la tentativa.

El falseamiento de la información sólo es punible cuando resulta apto para producir engaño, aunque no se reclama ninguna entidad a éste. La exigencia legal viene a reconocer que no cualquier alteración de la verdad es capaz de integrar el delito. Ha de tratarse de una modificación sustancial. A estos efectos, conviene recordar que el artículo 82 LMV reclama expresamente que «el contenido de la comunicación deberá ser veraz, claro, completo y, cuando así lo exija la naturaleza de la información, cuantificado, de manera que no induzca a confusión o engaño.» Esta exigencia de idoneidad del engaño aproxima el delito a la estafa. De hecho, se la conoce como «estafa de inversiones»: el falseamiento de la información debida es, precisamente, la forma de engaño típico que se recoge.

El resultado del engaño producido es captar inversores u obtener créditos o préstamos. Directamente no se reclama que se les cause ningún perjuicio efectivo a los engañados. En teoría, por tanto, podría cometerse el delito incluso si los inversores o entidades prestatarias ven satisfechas sus expectativas y débitos. Entendido así, el delito vendría a sancionar estricta y exclusivamente el deber de información, en su sentido más puro, y al margen de su finalidad instrumental para la salvaguarda de los intereses económicos de los participantes en el mercado. Sin embargo, una interpretación de este tenor desbordaría, a mi juicio, los límites de lo que es razonable en el ámbito del Derecho penal económico, en donde la protección de valores como la información resulta justificada en la medida en que sirve efectivamente para la protección de los derechos de los intervinientes en el mercado, que, cuando menos, deben verse en peligro.

Como consecuencia, se hace necesario entender que la información falseada que se difunde o publica supone un peligro real para los intereses económicos de los destinatarios de la misma. De esta forma, el delito es de peligro, lo que justificaría, asimismo, su inclusión dentro de los relativos al mercado y los consumidores. La exigencia de que se haya conseguido captar inversores concretos u obtener créditos o préstamos también concretos, comporta de suyo un peligro directo para los patrimonios de estos sujetos, lo que convierte a la figura delictiva en una modalidad de peligro concreto. Si se produjera un perjuicio efectivo y real deberá aplicarse la estafa, que absorbería a esta figura delictiva, por consunción.

La relación establecida entre falseamiento de información, aptitud para producir engaño y consecución efectiva de inversores o préstamos o créditos, debe interpretarse en términos de relación de causalidad, lo que dificultará, sin duda, la aplicación del delito. En todo caso, el precepto salva expresamente la compatibilidad con el artículo 308 del Código, relativo a los fraudes de subvenciones.

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2.2. Maquinaciones para alterar el precio de las cosas

La reforma pretende modificar también el artículo 284, que quedaría redactado como sigue:

«Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a vein- ticuatro meses a los que:

»1.º Empleando violencia, amenaza o engaño, intentaren alterar los precios que hubieren de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, títulos valores, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sea objeto de contratación, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderles por otros delitos cometidos.

»2.º Difundieren noticias o rumores, por sí o a través de un medio de comunicación, sobre personas o empresas en que a sabiendas se ofrecieren datos económicos total o parcialmente falsos con el fin de alterar o preservar el precio de cotización de un valor o instrumento financiero, obteniendo para sí o para tercero un beneficio económico superior a los 300.000 euros o causando un perjuicio de idéntica cantidad.

»3.º Utilizando información privilegiada, realizaren transacciones o dieren ordenes de operación susceptibles de proporcionar indicios engañosos sobre la oferta, la demanda o el precio de valores o instrumentos financieros, o se aseguraren utilizando la misma información, por sí o en concierto con otros, una posición dominante en el mercado de dichos valores o instrumentos con la finalidad de fijar sus precios en niveles anormales o artificiales. En todo caso se impondrá la pena de inhabilitación de uno a dos años para intervenir en el mercado financiero como actor, agente o mediador o informador.»

Las modificaciones que se proponen suponen incorporar dos nuevos apartados, cuyo antecedente se encuentra en la ya citada...

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