Presupuestos y naturaleza jurídica de la ejecución penal

AutorCarmen Navarro Villanueva
  1. LA EJECUCIÓN EN EL ÁMBITO DEL PROCESO PENAL

    El proceso penal es el instrumento que sirve al derecho penal sustantivo o, en palabras de RAMOS MÉNDEZ, «un processus iudicii constituido por el desarrollo de la acción y de la jurisdicción en materia penal»(8).

    Con carácter previo, cabe tener presente que la acción procesal penal es un ius ut procedatur, como mayoritariamente señala la doctrina: es un derecho de iniciativa, de acusación y presupuesto de apertura del juicio oral(9). Consecuentemente, la acción penal no es un derecho a obtener una determinada sentencia, sino, única y exclusivamente, un derecho a que se proceda y, en su caso, se dicte una sentencia. Pero es que, además, el ejercicio de la acción es ineludible, porque la finalidad del proceso penal solamente podrá hacerse efectiva a través del proceso. No hay, por tanto, alternativa posible fuera del cauce del proceso para castigar a alguien con una pena, de la naturaleza que sea.

    A su vez, la jurisdicción es el ejercicio del ius puniendi, puesto que éste, como se ha indicado, sólo puede efectuarse jurisdiccionalmente desde el momento en que el Estado encomienda a Jueces y Tribunales la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Este es el planteamiento que propone RAMOS MÉNDEZ para destruir «la falsa imagen de atribuir la titularidad del ius puniendi al Estado»(10). Y no porque el Estado haya delegado en los órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción sino porque es necesario someter este derecho al proceso.

    De este modo, llegamos a la sentencia. Esta resolución es, sin duda, la más trascendente del proceso penal, no porque le ponga fin, sino porque el ius puniendi sólo nace con carácter procesal tras haberse determinado jurisdiccionalmente la responsabilidad criminal. De tal manera que puede afirmarse que la sentencia penal condenatoria será siempre constitutiva: ni el delito ni la pena pueden existir jurídicamente si no es con aquella sentencia.

    En nuestro país, uno de los autores que con más vehemencia defendió el carácter constitutivo de la sentencia penal fue FENECH, a juicio de quien es evidente que en el proceso penal declarativo no aparece todavía el ius puniendi, porque no puede ejercitarse un derecho que no ha nacido y que, además, no se sabe si nacerá(11)

    Sin embargo, no siempre ha sido entendido de la forma expuesta el carácter constitutivo de la sentencia penal. En efecto, conviene recordar que, tradicionalmente, se entendió que, al producirse el delito, surgía ya el derecho a castigar del Estado. Con este derecho coincidía, explica FENECH, la acción penal actualizada mediante la pretensión de una sentencia por la que se determinara la cantidad y calidad de la pena a imponer al autor del hecho sancionado con la pena(12). Obviamente, hoy en día, esa concepción no tiene cabida en nuestro sistema de enjuiciamiento criminal, al estar éste presidido por el principio de presunción de inocencia, que, protege al acusado hasta el momento de la desvirtuación de dicha presunción, tras las pruebas válidas practicadas en el juicio oral.

    En general, puede afirmarse que toda actividad procesal ejecutiva, y no sólo la penal, depende de un presupuesto de procedibilidad básico, cual es la existencia de un título ejecutivo. Pero quizás sea en el ámbito del proceso penal donde se exige con mayor rigor aquel presupuesto. La razón es obvia. A lo largo del proceso penal de declaración se tratará de dilucidar la responsabilidad criminal de una persona por su participación en determinados hechos, que presuntamente revisten caracteres de delito, y, que deberán ser probados en el juicio oral. Quedando suficientemente acreditados tanto los hechos como la intervención en ellos de la persona sometida al proceso penal, la consecuencia jurídica será la pena, y, en el caso concreto de nuestra investigación, una pena privativa de libertad. De este modo, pudiendo quedar comprometido uno de los derechos fundamentales más elementales del ser humano, el derecho a la libertad, todas las cautelas son pocas.

    En cualquier caso, si consideramos que la ejecución no es sino una nueva fase del proceso penal, es preciso concluir que la ejecución de la pena privativa de libertad seguirá informada por los mismos principios y garantías presentes en la fase de declaración de la responsabilidad criminal y, en especial, por el principio de legalidad que comprende, a su vez, el de oficialidad y el de necesidad. De ahí que debamos hacer una breve referencia a los principios básicos que rigen en nuestro proceso penal.

    Lógicamente, la primera mención ha de ser para el principio de legalidad, que viene recogido, como es sabido, en el art. 1 LECr, ubicación que denota la importancia del mismo(13).

    Por otra parte, en el proceso penal de ejecución rige el principio de ejecución de oficio o de oficialidad, de manera que es suficiente con la concurrencia del título ejecutivo para que el órgano judicial competente proceda, sin necesidad de previa petición de parte, a actuar la pena contenida en el mismo. Por el contrario, en el proceso de ejecución civil, como es sabido, será preciso que la parte vencedora inste la ejecución de la resolución que le favorece, en virtud del principio dispositivo, en su aspecto de justicia rogada, que rige en aquel proceso(14)

    El principio de oficialidad, por lo que respecta a la ejecución de las penas privativas de libertad, viene expresamente recogido en el art. 990 de nuestra LECr, a tenor del cual «corresponde al Juez o Tribunal a quien el presente Código impone el deber de hacer ejecutar la sentencia adoptar sin dilación las medidas necesarias para que el condenado ingrese en el establecimiento penal destinado al efecto, a cuyo fin requerirá el auxilio de las Autoridades administrativas, que deberán prestárselo sin excusa ni pretexto alguno»(15).

    A su vez, frente al principio de oportunidad que preside el proceso civil, el principio de necesidad gobierna todas y cada una de las fases del proceso penal. El mencionado principio de necesidad viene, precisamente, definido de manera clara en la primera de las disposiciones de nuestra LECr, posición que demuestra su preeminencia: «No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente».

    Por tanto, el efecto jurídico del delito, la pena, sólo cobra virtualidad tras ser declarado en la sentencia, fruto del proceso penal a que fue sometida la persona ahora condenada. De este modo, como sostenía CARNELUTTI, delito, pena y proceso son rigurosamente complementarios: no hay delito sin pena y proceso, ni pena sin delito y proceso ni proceso penal sino para determinar el delito y actuar la pena(16). Posteriormente, GÓMEZ ORBANEJA matizaría la anterior afirmación en el sentido de que la pena no era el único desenlace posible del proceso(17). Cabe pensar, por ejemplo, en los supuestos de absolución. Ahora bien, la afirmación de CARNELUTTI sigue siendo del todo válida por cuanto, de imponerse una pena como consecuencia de un delito, el único camino posible es el del proceso, en virtud del principio de necesidad y de legalidad.

    El principio de necesidad en materia penal supone, a juicio de MONTERO AROCA, la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional ante la existencia de un hecho aparentemente delictivo. A sensu contrario, significa que el inicio del proceso penal no puede dejarse a la discreción de nadie, dado que, con arreglo al principio de legalidad, es, precisamente, la ley la que determina los supuestos en que ha de ser incoado aquél. En este sentido, parece claro que nuestro sistema de enjuiciamiento penal está presidido por el principio de legalidad. Así se desprende no sólo de lo dispuesto en el art. 100 de la LECr, sino también de lo que prevén los arts. 105 y 271 del mismo Cuerpo Legal, que obligan a los miembros del

    Ministerio Fiscal al ejercicio de «todas las acciones penales que consideren procedentes», quedando excluida la posibilidad de decidir acerca de la conveniencia de perseguir en un caso concreto o de solicitar un sobreseimiento por razones de oportunidad. Igualmente, el principio de necesidad impide que la conclusión del proceso penal proceda de actos discrecionales de las partes, de manera que éste no podrá ser suspendido, ni modificado ni suprimido sino en los casos expresamente permitidos en la ley. Por esta razón, iniciado el proceso, éste ha de tender a su finalización por sentencia.

    Sin embargo, nuevamente cabe introducir una matización al respecto, puesto que en nuestro país, al igual que en otros ordenamientos jurídicos europeos, «la obsesión por conseguir la celeridad y eficacia del proceso penal ha llevado al legislador a acercarse al sistema jurídico norteamericano en el que rige el principio de oportunidad», como afirma RODRÍGUEZ GARCÍA(18). Así, como manifestaciones de la vigencia de aquel principio en nuestro proceso penal, pueden señalarse, entre otras, la conformidad del acusado con la calificación más grave (arts. 655 y 694 a 700 de la LECr), la necesidad de previa denuncia para incoar el proceso penal en los llamados delitos semipúblicos o de querella en los privados (arts. 162.2, 191, 201.1., 215, 228, 267, 287 del CP), el perdón del ofendido (arts. 201.3, 215.3, 267 y 639.3 del CP), la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (arts. 80 a 87 del CP) o la sustitución de aquéllas por otras más leves (arts. 88 y 89 del CP)(19).

    El principio de necesidad evita, en opinión de MONTERO AROCA, dos riesgos importantes en la aplicación del derecho penal. En primer lugar, la imposibilidad de disponer de la aplicación de las penas. Ahora bien, dicha afirmación debe ser entendida, a nuestro juicio, como prohibición de todo acuerdo o disposición privada para solucionar el conflicto a que dio lugar la comisión del hecho delictivo. En efecto, tal...

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