Presupuestos legales de la obligación de alimentos entre parientes

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas252-264

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La existencia de la obligación legal de alimentos entre parientes requiere la concurrencia de tres presupuestos:

  1. El vínculo de parentesco o estado de familia que tiene carácter recíproco.

  2. El estado de necesidad del alimentista.

  3. La posibilidad económica del obligado a prestarlos.

3.1. El vínculo de parentesco

De acuerdo con el artículo 143 del Cc están obligados a darse recíprocamente alimentos en toda la extensión que establece el artículo 142: en primer lugar, los cónyuges y, en segundo lugar, los ascendientes y descendientes.

3.1.1. La deuda alimenticia entre cónyuges

Por tanto, son los esposos los sujetos obligados preferentemente por la ley; en este caso, la obligación de alimentos no deriva de la

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consanguinidad, sino de una relación especialmente estrecha entre los cónyuges. Abundando en lo expresado, hay que significar que el vínculo subjetivo en este concreto supuesto nace a partir del acto voluntario de los esposos, y como consecuencia de un negocio jurídico -el matrimonio-. Por el contrario, el resto de obligados se deben alimentos como consecuencia de la constitución de un vínculo obligatorio que aparece en el mismo momento del nacimiento.

Ahora bien, durante el matrimonio los cónyuges tienen el deber de ayudarse y socorrerse mutuamente (vide art. 68 del Cc), y tras la separación o el divorcio, pueden llegar a alcanzar una pensión por desequilibrio económico (vide art. 97 del Cc), de carácter alimenticio. Sin embargo, mientras se encuentran casados y conviven juntos, los cónyuges no están sujetos por la obligación legal de alimentos, ya que surge entre ellos por el hecho del matrimonio una obligación de ayuda y socorro mutuo, con independencia de la situación de necesidad de cualquiera de ellos. No obstante, surgirá la obligación legal de alimentos entre los cónyuges -siempre que concurran los presupuestos objetivos para ello- cuando el matrimonio entre en una situación de crisis matrimonial, y hasta el momento en que el vínculo matrimonial se disuelva definitivamente (vide STS de 23 de septiembre de 1996).

Es cierto que la deuda alimenticia no obliga a los cónyuges durante una situación de normalidad del matrimonio, sino que precisamente se impone en las situaciones de crisis matrimonial, pero no es menos cierto que los alimentos sólo se deben entre los cónyuges mientras subsiste el vínculo conyugal. Así, dicha prestación no tendrá lugar si el matrimonio deja de existir o se disuelve por divorcio, o cuando el matrimonio se considera que no ha existido nunca, tal como ocurre en los casos de nulidad. En nada obsta dicha afirmación, el hecho de que el artículo 90.1° del Cc establezca que "el convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá referirse, al menos, a los siguientes extremos: C) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso", ya que los alimentos a que se refiere este precepto se establecen en el convenio, y tienen su fuente en la voluntad de las partes. En efecto, los cónyuges están obligados a prestarse alimentos mientras subsista el vínculo conyugal y, por ello,

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durante el procedimiento judicial de nulidad y divorcio, si bien finalizado éste mediante resolución firme, se extingue el vínculo conyugal y la obligación legal de alimentos. Claro que ello no excluye que a tenor de la sentencia de divorcio o nulidad se establezcan otras prestaciones para el cónyuge (vide arts. 97 y 98 del Cc), pero serán diferentes de la obligación legal de alimentos (vide STS de 7 de marzo de 1995).

Llegados a este punto conviene detenerse, si quiera de forma breve a introducir unas notas diferenciadoras de la pensión compensatoria en relación a la obligación legal de alimentos entre cónyuges. En principio, se trata de dos instituciones esencialmente diferentes en cuanto a su fundamento y presupuestos, ya que si la obligación legal de alimentos obedece a la necesidad de satisfacer exigencias vitales de uno de los cónyuges, por el contrario, el derecho a la pensión compensatoria no precisa de la necesidad de la persona a la que se presta, sino que pretende compensar el desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial para cualquiera de los cónyuges, de forma que el divorcio o la nulidad resulte lo menos perjudicial para ambos cónyuges (vide SSTS de 29 de junio de 1988 y de 7 de marzo de 1995). Asimismo, frente a la indisponibilidad del derecho a los alimentos (cfr. art. 151 del de), la pensión compensatoria puede ser objeto de renuncia, ya que constituye un derecho de contenido estrictamente económico, susceptible de transmisión. Por otro lado, a diferencia de la obligación de alimentos, exigible desde el mismo momento en que se presenta la situación de necesidad, la pensión compensatoria sólo lo será desde la sentencia de separación o divorcio. Además, ambas instituciones difieren también en la forma de hacerse efectivas, así carece de sentido que la obligación de alimentos en una situación de crisis matrimonial pueda satisfacerse a elección del cónyuge deudor mediante la convivencia en el hogar del alimentista. Para concluir, tanto la obligación de alimentos como la pensión compensatoria implican una pensión periódica, si bien la variabilidad y relatividad propias de la obligación de alimentos no serán apli-cables a la pensión compensatoria, que consiste en una cantidad fija, sólo variable en el supuesto de alteraciones sustanciales en la fortuna de cualquiera de los cónyuges.

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Ahora bien, no han faltado autores -BELTRÁN DE HEREDIA Y ONIS, entre otros- que han considerado en relación al matrimonio nulo que los alimentos pueden exigirse habida cuenta de lo establecido en el artículo 69 del Cc sobre el matrimonio putativo, por el que se producen efectos civiles aunque el matrimonio sea declarado nulo. Sin embargo, el deber de prestar alimentos en ningún caso puede considerarse un efecto civil ya producido del matrimonio cuando se declara la nulidad de éste, porque depende de que con-curran el presupuesto de necesidad y la posibilidad económica del obligado; por ello, el cónyuge no podrá solicitar alimentos, pero sí la indemnización prevista en el artículo 98 del Cc. En relación a los hijos sí podrán solicitarse recíprocamente alimentos de los padres, y éstos a su vez de los hijos aunque el matrimonio haya sido declarado nulo.

En el supuesto de la separación judicial, los alimentos se deben no sólo durante el procedimiento, sino a partir del momento en que la sentencia deviene firme, ya que después de dicha resolución subsiste el vínculo matrimonial. Ahora bien, en este caso resulta especialmente difícil diferenciar la prestación de alimentos de la contribución a las cargas del matrimonio, dificultad que se agrava a tenor de la errónea confusión de ambas figuras en la regulación del Código civil. Así las cosas, los cónyuges durante la sustanciación del procedimiento se deberán alimentos siempre que exista necesidad de uno de ellos y posibilidad en el otro de socorrerle, con independencia de la culpabilidad de los cónyuges, ya que en la actualidad el concepto de culpabilidad ha perdido todo protagonismo en los efectos de la separación. Sin embargo, se considera por un importante sector doctrinal -ROCA I TRIAS y RIVERO HERNÁNDEZ- que en los casos de separación sólo cesa la obligación de los cónyuges de vivir juntos, en tanto que se deberán mantener las demás obligaciones derivadas del...

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