Los presupuestos de la «disminución» de la garantía hipotecaria

AutorÁngel Cristóbal-Montes
CargoProfesor de las Universidades Central de Venezuela y Católica
Páginas565-646

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Introducción

Aunque no sin disenso, se suele aceptar por la civilística contemporanea que la hipoteca es un derecho real de garantía que atribuye a su titular (acreedor hipotecario) el poder de realización del valor en cambio del bien hipotecado, a fin de satisfacer el crédito para cuya seguridad fue constituida. Dada su función, la hipoteca es un derecho real de realización en cuanto se orienta a obtener una determinada suma de dinero mediante la venta forzosa del bien afectado.

Se explica, en consecuencia, que, como advierte Hedemann, la hipoteca no desarrolle lo más importante de su naturaleza sino cuando llega a hacerse efectiva en el valor de la finca gravada 1), y que el estudio y consideración de la figura hipotecaria se centren casi en exclusivo en la llamada fase de ejecución, dado que es en ella donde se producen algunos de sus más vigorosos y llamativos efectos.

Sin embargo, tal circunstancia no debe opacar el hecho de que, junto y previa a dicha fase de realización, la hipoteca discurre por otra de seguridad, cautelar o estática, durante la cual también tienen lugar cier-Page 566tos y muy importantes efectos, e incluso, en ocasiones, proporciona los elementos que hacen posible la efectiva satisfacción del crédito garantizado llegado el momento de la ejecución hipotecaria. Y es que no puede desconocerse que desde el instante en que la hipoteca queda válidamente constituida nace un verdadero derecho real, un gravamen de la cosa, que genera un señorío jurídico sobre la cosa misma; «durante esta fase o período estático-nos dice Roca Sastre-la hipoteca no entraña una mera expectativa, sino un verdadero gravamen o carga real, que provoca un estado de vinculación estatal, con su rango, en la finca o derecho real inmobiliario hipotecados, con plena eficacia erga omnes» 2).

Consecuencia directa de su sustancia real y de la vinculación actual del valor en cambio del bien hipotecado es que la hipoteca produzca una serie de pretensiones erga omnes en orden a que se evite todo menoscabo de dicho bien que pudiera lesionar el señorío jurídico-real en que consiste 3), o, lo que es lo mismo, durante su fase estática la garantía hipotecaria se halla defendida contra las causas que pueden provocar la extinción o una disminución del valor del bien, incidiendo sobre la cosa en su estado físico o por medio de efectos jurídicos 4).

Y es comprensible que sea así; el acreedor obtiene la garantía mediante la vinculación del valor del bien hipotecado a la satisfacción del crédito. Mas el valor en cambio de un bien no es en sustancia otra cosa sino la representación monetaria correspondiente a una determinada condición material y jurídica del mismo, y, por ende, cualquier deterioro en dicha condición tiene reflejo inmediato en su valoración y, en definitiva, sobre la garantía hipotecaria constituida. Si el acreedor hubiera de permanecer inerme frente a los peligros que pueden amenazar o materializarse en la cosa gravada, a bien poco quedaría reducida (en teoría, se entiende) su garantía hipotecaria, e incluso cabria dudar de la existencia de un verdadero derecho en su favor: un derecho sin tutela, un derecho que no pueda reaccionar frente a lo que atente a su integridad y plenitud no es un genuino poder jurídico.

No es esa, desde luego, la situación. Si el acreedor, en general, goza de medios para conservar y reponer la solvencia patrimonial del deudor, con mayor razón el acreedor contemplado en forma especial a efecto de garantía, cual es el acreedor hipotecario, ha de estar dotadoPage 567 de recursos que le permitan defender y conservar la garantía a su favor existente, y, en consecuencia, de la misma manera que se habla de que el deudor está en el deber de mantener su propia solvencia, cabrá hablar también de que el titular está en el deber de no atentar contra el valor del bien hipotecado.

Todo lo que cause o sea susceptible de causar, con peligro real y próximo, una disminución en el valor del bien es un golpe frontal contra la hipoteca sobre el mismo asentada, en cuanto reduce la cuantía monetaria que ella sujeta y adscribe a la realización del crédito asegurado; todo lo que económicamente desmejore al bien es un atentado contra la garantía del acreedor, y debe, por tanto, estar éste dotado de los pertinentes poderes que le permitan afrontar y presentar batalla al nuevo estado de cosas surgido, claro está, siempre que el acaecimiento de que se trate no sea algo normal o esté fuera del radio de decisión de las personas en contacto jurídico con el bien.

Ha de corresponder, pues, al acreedor hipotecario el derecho al restablecimiento y defensa de su garantía, y debe, como natural contrapartida, soportar el hipotecante o tercer poseedor la obligación de no disminuir o extinguir la eficacia de dicha garantía, con lo que, en definitiva, el vínculo hipotecario viene a ser, según hace notar Palumbo, una limitación del derecho de propiedad en todo cuanto pueda lesionar el derecho del acreedor hipotecario, deteriorando el bien o disminuyendo su valor o posibilidad de realizar en la ejecución el valor adecuado ).

De lo que va dicho se desprende que una adecuada tutela de la posición jurídico-económica del acreedor hipotecario requiere la concesión al mismo de los oportunos poderes tanto cuando la disminución de valor del bien ya se ha producido como cuando tan sólo configura una amenaza o peligro temido; poderes que en el primer caso serán reparatorios o de restablecimiento y en el segundo preventivos o cautelares.

En el Derecho venezolano, sin embargo, a diferencia de lo que sucede en los ordenamientos civiles italiano y alemán, sólo existe expresa protección para el acreedor hipotecario en el caso de que el daño ya se ha ocasionado. En consecuencia, sólo cabe estudiar los recursos reparatorios con que el mismo cuenta para el caso de pérdida o disminución de la garantía hipotecaria; pues bien, dentro del limitado campo que esta característica conforma, el presente trabajo se va a ocupar de los presupuestos que entraña la situación jurídica denominada «disminución» de la garantía hipotecaria.Page 568

1. Presentación del tema

La pérdida y la disminución de la garantía hipotecaria están contempladas en el artículo 1894 del Código civil venezolano, el cual, teniendo como antecedente próximo el artículo 1980 del Código civil italiano de 1865, dispone: «Cuando los bienes sometidos a hipoteca perezcan, o padezcan un deterioro que los haga insuficientes para garantía del crédito, el acreedor tendrá derecho a un suplemento de hipoteca, y, en su defecto, al pago de su acreencia, aunque el plazo no esté vencido.» Similar idea tuitiva con una u otra forma de manifestación y oportunidad de actuación se encuentra recogida en la generalidad de los ordenamientos civiles modernos (art. 2131 del C. c. francés, art. 1133 del C. c. alemán, art. 117 de la L. H. española, art. 79 de la L. H. belga, art. 2743 del C. c. italiano, etc.).

La primera consideración que surge de la lectura del precepto transcrito es la relativa a cómo deberá coordinarse el mismo con aquel otro precepto general que impone al deudor la pérdida del beneficio del término acaecidas determinadas circunstancias en orden a su situación patrimonial: «Si el deudor se ha hecho insolvente-preceptúa el art. 1215 del C. c. venezolano-, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo» (en forma similar o parecida se expresan los artículos 1186 del C. c. italiano, 1188 del C. c. francés, 1129 del Código civil español, etc.).

Entresacando de los diversos supuestos que contempla la norma el único que guarda relación con el tema en estudio, la disminución (o la pérdida) de la garantía otorgada (en la hipótesis de que ésta sea de naturaleza hipotecaria), se plantea, pues, como punto previo a la entrada en materia el dilucidar y aclarar la relación existente entre ambos preceptos.

2. El problema de la relación entre los artículos 1215 y 1894 del Código civil venezolano

No es problema de fácil solución la interpretación armónica de los artículos 1215 y 1894 del Código civil (o sus equivalentes de los Códigos civiles que recogen esas dos normas).

Tradicionalmente, la doctrina se ha apoyado para distinguirlas y para señalar el caso de actuación de cada una en la circunstancia de que en la norma general relativa a la pérdida del beneficio del término sePage 569 exige que la disminución de las garantías haya tenido lugar por hecho o acto propio del deudor, mientras que en la relativa a la hipoteca la aludida disminución debe haber acaecido por caso fortuito. El artículo 1215, según esta interpretación, se referiría al hecho propio con exclusión del fortuito, mientras que el artículo 1894 haría referencia al hecho fortuito con exclusión del propio. En forma masiva la doctrina francesa toma esta dirección:

Troplong señalaba que o las seguridades hipotecarias han disminuido por el hecho del deudor, en cuyo caso procede aplicar el artículo 1188 del Código civil francés (equivalente al 1215 del nuestro), o han sido disminuidos por fuerza mayor, supuesto en el que hay que remitirse al artículo 2131 (similar al art. 1894 del C. c. venezolano) 6). Según Pont, la garantía hipotecaria puede perderse o degradarse por el hecho o la falta del deudor, y se aplica el artículo 1188, o sin su hecho ni falta, y actúa el artículo 2131 7). Para...

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