Presupuestos y condiciones de la acción pauliana
Revista de Derecho Privado › Núm. 2003-03, Mayo 2003
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Presupuestos y condiciones de la acción pauliana
1. EL CRÉDITO. CONSIDERACIONES GENERALES
La acción revocatoria es un remedio que la ley concede en exclusiva a los acreedores, y, por tanto, la primera circunstancia para su ejercicio consistirá en la existencia de un crédito. La cualidad de acreedor resulta, pues, elemento esencial para la aplicación del instituto, sin que, pese a la estricta dicción de los a rtículos 1111 y 1291 del Código civil, que hablan de ¿acreedores¿, sea preciso la actuación conjunta por varios titulares de créditos, ya que queda abierto su ejercicio a cualquier acreedor individual. Instrumento puesto a disposición de los acreedores para la defensa de sus derechos. ¿De todos los acre e d o res, también de los acre e d o res naturales? Sin adentrarnos en este lugar en el proceloso mar de las obligaciones naturales, p a rece que no tendría mayor sentido otorgar la acción revocatoria a los acreed o res naturales, ya que se trataría de una protección desmesurada a quienes se encuentran en tan singular situación jurídica. Escribe Pacchioni que si el crédito no es otra cosa que un derecho sobre el patrimonio del deudor, considerado como objeto de su satisfacción, y la acción revocatoria un medio jurídico de re i n t egración de tales objetos para que los acreedores sean satisfechos, parece claro que el remedio revocatorio no puede venir atribuido a quienes aparezcan despojados de semejantes atribuciones 1. Y es que, en realidad, escasamente tendría sentido que unos acre e d o re s como los naturales, que, aunque puedan retener lo espontáneamente pagado por el deudor, no están en condiciones de reclamar judicialmente lo que se les debe, pudieran acudir a un remedio como el revocatorio que permite impugnar los actos dispositivos fraudulentos del deudor y, por más que todo él aparezca impregnado por el matiz conservativo, se orienta también a preparar y facilitar la satisfacción de los derechos del acreedor actuante. ¿O acaso sería razonable que el acreedor que no puede demandar al deudor pudiera, en cambio, impugnar sus actos enajenativos y actuar respecto a bienes que luego en forma alguna va a poder afectar? El acreedor natural no es persona que pueda exigir un pago, sino tan sólo sujeto al que no se le puede reclamar la devolución de lo percibido del deudor porque goza de la soluti retentio; en consecuencia, si no puede reclamar el pago de su crédito, menos podrá todavía interferir por medios indirectos en la esfera jurídica del deudor, al objeto de preparar una satisfacción de su acre e n c i a que luego no va a estar en condiciones de intentar. Si no puede actuar en vía principal sobre el patrimonio del deudor, tampoco podrá actuar en vía preparatoria ni contar con medios tuteladores de un derecho que aparece despojado de su principal prerrogativa de poder intentar su satisfacción, ya que, como señala el mismo Pacchioni, si no cabe exigir un pago, no cabe tampoco actuar sobre el patrimonio del deudor al objeto de pres e rvar la prestación debida o cuando menos el valor de la misma. Parece, en consecuencia, que la acción revocatoria será un remedio reservado a los acreedores civiles. ¿De todos los acreedores civiles? Nunca se ha dudado que la acción pauliana quedaba abierta a los acreedores ordinarios o quirografarios, aunque sí hubo alguna discusión sobre si el remedio competiría también al acreedor hipotecario o privilegiado, habida cuenta de que el mismo, al estar protegido por acciones mucho más severas y contundentes, escasamente tendrá necesidad de acudir a la tutela de la revocatoria. Así, Fabro sostuvo que no había necesidad de otorgar al acreedor hipotecario la acción revocatoria, ya que el mismo no queda perjudicado por la venta fraudulenta del fundo hipotecado, porque al estar dotado de una acción real puede perseguirlo en manos de terceros adquirentes. Contra esta postura argumentaron con razón Voet, Perezio, Richerio y otros, aduciendo que la circunstancia de ser acreedor privilegiado no puede incidir negativamente sobre la genérica concesión a los acreedores de la acción revocatoria. En efecto, una cosa es que determinado acreedor aparezca dotado de una acción hipotecaria o de otra que le permita actuar erga omnes en relación a los actos dispositivos de su deudor y otra que ese mismo acreedor tan contundentemente dotado esté asistido también del recurso, si así lo prefiere, de impugnar los actos fraudulentos del deudor que le ocasionen perjuicio, ya que, como con toda sensatez dice Giorgi, si el acreedor hipotecario tiene remedios más seguros que la acción revocatoria, quiere decir esto que recurrirá raramente a la práctica de esta acción valiéndose antes de la facultad hipotecaria, pero la buena lógica no permite privarle de la facultad de ejercitarla cuando lo crea oportuno 2, aunque sólo fuera por aquello de que quien puede lo más puede lo menos. Parece fuera de duda que en el juicio en que el acreedor impugnante reclame la ineficacia del acto dispositivo tendrá que acreditar tant...Ver el contenido completo de este documento
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