Presupuestos y condiciones de la acción pauliana

AutorÁngel Cristóbal Montes
CargoCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza
Páginas295-344
  1. EL CRÉDITO. CONSIDERACIONES GENERALES

    La acción revocatoria es un remedio que la ley concede en exclusiva a los acreedores, y, por tanto, la primera circunstancia para su ejercicio consistirá en la existencia de un crédito. La cualidad de acreedor resulta, pues, elemento esencial para la aplicación del instituto, sin que, pese a la estricta dicción de los a rtículos 1111 y 1291 del Código civil, que hablan de ¿acreedores¿, sea preciso la actuación conjunta por varios titulares de créditos, ya que queda abierto su ejercicio a cualquier acreedor individual.

    Instrumento puesto a disposición de los acreedores para la defensa de sus derechos. ¿De todos los acre e d o res, también de los acre e d o res naturales? Sin adentrarnos en este lugar en el proceloso mar de las obligaciones naturales, p a rece que no tendría mayor sentido otorgar la acción revocatoria a los acreed o res naturales, ya que se trataría de una protección desmesurada a quienes se encuentran en tan singular situación jurídica.

    Escribe Pacchioni que si el crédito no es otra cosa que un derecho sobre el patrimonio del deudor, considerado como objeto de su satisfacción, y la acción revocatoria un medio jurídico de re i n t egración de tales objetos para que los acreedores sean satisfechos, parece claro que el remedio revocatorio no puede venir atribuido a quienes aparezcan despojados de semejantes atribuciones 1.

    Y es que, en realidad, escasamente tendría sentido que unos acre e d o re s como los naturales, que, aunque puedan retener lo espontáneamente pagado por el deudor, no están en condiciones de reclamar judicialmente lo que se les debe, pudieran acudir a un remedio como el revocatorio que permite impugnar los actos dispositivos fraudulentos del deudor y, por más que todo él aparezca impregnado por el matiz conservativo, se orienta también a preparar y facilitar la satisfacción de los derechos del acreedor actuante. ¿O acaso sería razonable que el acreedor que no puede demandar al deudor pudiera, en cambio, impugnar sus actos enajenativos y actuar respecto a bienes que luego en forma alguna va a poder afectar?

    El acreedor natural no es persona que pueda exigir un pago, sino tan sólo sujeto al que no se le puede reclamar la devolución de lo percibido del deudor porque goza de la soluti retentio; en consecuencia, si no puede reclamar el pago de su crédito, menos podrá todavía interferir por medios indirectos en la esfera jurídica del deudor, al objeto de preparar una satisfacción de su acre e n c i a que luego no va a estar en condiciones de intentar. Si no puede actuar en vía principal sobre el patrimonio del deudor, tampoco podrá actuar en vía preparatoria ni contar con medios tuteladores de un derecho que aparece despojado de su principal prerrogativa de poder intentar su satisfacción, ya que, como señala el mismo Pacchioni, si no cabe exigir un pago, no cabe tampoco actuar sobre el patrimonio del deudor al objeto de pres e rvar la prestación debida o cuando menos el valor de la misma.

    Parece, en consecuencia, que la acción revocatoria será un remedio reservado a los acreedores civiles. ¿De todos los acreedores civiles? Nunca se ha dudado que la acción pauliana quedaba abierta a los acreedores ordinarios o quirografarios, aunque sí hubo alguna discusión sobre si el remedio competiría también al acreedor hipotecario o privilegiado, habida cuenta de que el mismo, al estar protegido por acciones mucho más severas y contundentes, escasamente tendrá necesidad de acudir a la tutela de la revocatoria.

    Así, Fabro sostuvo que no había necesidad de otorgar al acreedor hipotecario la acción revocatoria, ya que el mismo no queda perjudicado por la venta fraudulenta del fundo hipotecado, porque al estar dotado de una acción real puede perseguirlo en manos de terceros adquirentes. Contra esta postura argumentaron con razón Voet, Perezio, Richerio y otros, aduciendo que la circunstancia de ser acreedor privilegiado no puede incidir negativamente sobre la genérica concesión a los acreedores de la acción revocatoria.

    En efecto, una cosa es que determinado acreedor aparezca dotado de una acción hipotecaria o de otra que le permita actuar erga omnes en relación a los actos dispositivos de su deudor y otra que ese mismo acreedor tan contundentemente dotado esté asistido también del recurso, si así lo prefiere, de impugnar los actos fraudulentos del deudor que le ocasionen perjuicio, ya que, como con toda sensatez dice Giorgi, si el acreedor hipotecario tiene remedios más seguros que la acción revocatoria, quiere decir esto que recurrirá raramente a la práctica de esta acción valiéndose antes de la facultad hipotecaria, pero la buena lógica no permite privarle de la facultad de ejercitarla cuando lo crea oportuno 2, aunque sólo fuera por aquello de que quien puede lo más puede lo menos.

    Parece fuera de duda que en el juicio en que el acreedor impugnante reclame la ineficacia del acto dispositivo tendrá que acreditar tanto respecto al deudor como respecto a los terceros adquirentes la existencia de su crédito. En relación al deudor no parece deba pre sentarse ninguna dificultad, porque jugarán las reglas generales sobre la prueba y, en principio, operará, como dice Nicolò, el criterio de libre convencimiento del juez; los problemas se presentan en relación a los terceros adquirentes, ya que respecto a ellos parece razonable que deba exigirse algún especial acreditamiento o cierta severidad en cuanto a la prueba del derecho de crédito del acreedor impugnante.

    Si el crédito emana de documento público no hay problema, pero si consta en documento privado, entonces habrá que considerar que, de acuerdo al art í c u lo 1227 del Código civil, ¿la fecha de un documento privado no se contará re specto de terc e ro, sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio¿; algo que puede dificultar sobremanera la prueba y eficacia de un determinado crédito cuando estemos en presencia de un documento privado que no encaje en las previsiones del artículo 1227, a menos que se considere que el mismo no contiene otra cosa que una mera presunción iuris tantum que cedería mediante la oportuna prueba en contrario, tal como parece considerar la sentencia de 16 de abril de 1910.

    No es ése, sin embargo, el criterio jurisprudencial imperante, pues nuestro Tribunal Supremo se ha mostrado siempre muy exigente en cuanto a la estricta aplicación del artículo 1227 del Código civil, advirtiendo, como lo hace la sentencia de 13 de diciembre de 1911, que dicho artículo no contiene una prevención que desaparece y se destruye mediante prueba en contrario, ni establece tampoco una presunción compre n d i d a en el artículo 1251, sino que fija un precepto imperativo y concreto, un mandato expreso, determinando desde cuándo ha de contarse, respecto de terceros, la fecha de un documento privado, no reconocido legalmente.

    ¿Siginificará ello, según pretende De Castro, que todo acto adquisitivo que conste en documento privado sin los requisitos del artículo 1227 será considerado en fraude de acreedores, respecto de un crédito que tenga fecha cierta ? Conclusión ciertamente desproporcionada y que no guarda relación con el problema que nos ocupa, ya que lo que debe considerarse incorporado al documento privado no es el acto adquisitivo del terc e ro, sino el derecho de crédito correspondiente al acreedor impugnante. Por lo que lo único que cabe colegir al respecto es que, en relación a terceros adquirentes, el crédito que no reúna las condiciones exigidas por el artículo 1227 del Código civil en relación a su fecha, esto es, el crédito sin fecha cierta, no podrá servir para impulsar el ejercicio con éxito de la acción revocatoria.

    Cosa diferente, que no tiene por qué ser considerada en este lugar, es qué deba entenderse por terceros en relación al ámbito de operatividad del artículo 1227 en conexión con la acción pauliana, pues quizá en este punto tenga mayor verosimilitud la afirmación del profesor De Castro de que en cuanto el artículo 1227 del Código civil dice que la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros, semejante afirmación permite restringir mucho el ámbito de la doctrina, ya que en virtud del principio fraus omnia corrumpit no puede considerarse tercero a aquel que actúa de mala fe 3; pero ello, repito, supone adentrarnos en otro orden de consideraciones que no viene al caso.

    ¿Deberá ser líquido el crédito que ostenta el acreedor actuante en vía revocatoria? No parece que la liquidez del crédito constituya un presupuesto para el ejercicio del remedio pauliano, pues bastará que el mismo resulta liquidable, ya que, por más que el recurso en estudio gira en torno al eventus damni que experimente el acreedor, resultará suficiente a tal efecto una determ i n a c i ó n meramente aproximativa.

    En cambio, la indeterminación del quantum del crédito se mostrará operativa en relación a la prueba de las ulteriores acciones que derivan de la declaración de ineficacia del acto impugnado, ya que, como dice Nicolò, en cuanto se trata de proceder a la realización del interés del acreedor a través de la ejecución coactiva será indispensable la preventiva y exacta determinación del quantum del crédito 4.

    Ni que decir tiene que la acción revocatoria la pueden ejercitar tanto el acreedor originario como sus sucesores y causahabientes a título oneroso o gratuito, por acto inter vivos o mortis causa, universales o particulares. Advierte De Castro a este respecto que la cesión hecha después de realizado el acto adquisitivo no puede entenderse como obstáculo, en cuanto supone identidad del crédito, con la sola alteración del sujeto activo; por el contrario, la novación, por variación del objeto o sustitución del deudor, crea una obligación en el momento de la novación y sólo serán impugnables los actos realizados...

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