Extracto
Presupuestos para la aplicabilidad del articulo 1.591-1.2
Para que la responsabilidad decenal prevista en el artículo 1.591-1° nazca, es preciso que concurran los siguientes presupuestos:
A) Que los eventuales responsables hayan intervenido en la construcción de una obra inmobiliaria desempeñando una función constructiva. B) Que la obra inmobiliaria adolezca de vicios constructivos. C) Existencia de unos daños y perjuicios indemnizables a causa de todo ello. Veamos detenidamente cada uno de ellos: A) INTERVENCIÓN EN LA CONSTRUCCIÓN DE UNA OBRA INMOBILIARIA DESEMPEÑANDO UNA FUNCIÓN CONSTRUCTIVA. Lo primero que se necesita para que entre en juego la responsabilidad decenal del artículo 1.591-1.° en contra de una persona, es que ésta haya intervenido en la construcción de la obra que resulta ruinosa. Esto supone determinar qué tipo de obras contempla el precepto y qué actividad constructiva en relación con dichas obras genera la responsabilidad del mismo. I. OBRAS QUE CONTEMPLA EL ARTICULO. Pese al tenor literal del artículo 1.591 que habla de la ruina de un «edificio», parece que no habría que limitar la responsabilidad decenal al supuesto de construcción de un edificio stricto sensu, y debe aceptarse una interpretación amplia del concepto «edificio» que abarque la construcción de obras similares. En este punto es unánime la doctrina(157) Planteada así la cuestión, el problema estriba en precisar qué deba entenderse por obras similares a un edificio. Salom Antequera preguntándose sobre ¿qué es edificio? a los efectos del artículo 1.907, nos dice que «Según nuestro legislador, edificio es una especie de construcción; pues para él la palabra construcción tiene un sentido más amplio, mucho más extenso, que la palabra edificio, hasta el extremo de que aquélla es el género y éste una de sus especies. Así el Código Civil nos dice, en su Art. 334 que: «son bienes inmuebles: 1.- Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo...»; en el 389 que: «Si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción amenazare ruina ...»; y la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Art. 1.676, habla de «edificio, árbol, columna o cualquiera otro objeto análogo ...». «Como vemos, -sigue diciendo Salom Antequera- las palabras de nuestro legislador dejan entrever que, para él, edificio es una especie de construcción cuya naturaleza jurídica es ser un bien inmueble; pero no nos dice cuál sea su naturaleza física, ni tan siquiera intenta darnos su concepto» (158), por lo que apoyándose en la etimología de la palabra, en las Partidas y en el Diccionario de la Real Academia española, este autor entiende que a los efectos del artículo 1.907, edificio es «toda obra de albañilería, forjada con materiales de varias clases, adherida de una manera permanente al suelo, ya esté en la superficie, ya en el subsuelo y destinada a un fin de la vida humana» (159). Por su parte, Fernández Hierro define el término edificio «como el de toda obra humana unida permanentemente al suelo, ya se encuentre en la superficie ya en el subsuelo» (160), y Herrera Catena «como toda obra permanente de Arquitectura o Ingeniería» (161). En el plano positivo, recientemente la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido nos brinda la siguiente definición legal de edificación: «Se consideran edificaciones a los efectos de este Impuesto no sólo las viviendas y edificios urbanos, sino también todas las construcciones efectuadas, tanto en el suelo como en el subsuelo, siempre que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente» (art. 4.°.4.2° párrafo segundo); y el Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto 2.028/1985, de 30 de octubre, desarrollando el precepto legal dice: «A los efectos de este Impuesto se considerarán edificaciones las construcciones, unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente» (art. 7.° 1). Ciertamente, estas definiciones tienen una virtualidad fiscal, no obstante, presentan un indudable interés para el tema que nos ocupa en la medida en que nos ofrecen una pauta hermenéutica para interpretar el artículo 1.591. En nuestra opinión, para que pueda aplicarse el artículo 1.591-1.° es preciso que estemos en presencia de una obra inmobiliaria, entendida como obra o construcción de arquitectura o de ingeniería, unida permanentemente al suelo o a otra obra inmueble, realizada sobre la superficie o el subsuelo o sobre el vuelo o sobreelevación de otra edificación, que sea susceptible de utilización para un fin humano, que reúna las siguientes características: a) Ser una obra destinada a larga duración. Este requisito, expresamente exigido por los artículos 1.669 del Código Italiano («edifici o di altre cose inmobili destínate per la loro natura a lunga durata»), y 1.225 del Código Portugués («edificios ou outros imóveis destinados por sua natureza a langa duragáo»),...Ver el contenido completo de este documento
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Documentos citados
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 298 , 340 , 597
- Constitución Española de 1978. - Artículo 47
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
- Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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