Presupuestos

AutorRafael de Asís
Páginas35-92

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La incursión de la discapacidad en el discurso de los derechos exige una serie de cambios significativos en la propia teoría de los derechos1, pero igualmente requiere de ciertos cambios en el interior del discurso de la discapacidad.

En lo referente a la teoría de los derechos, esta incursión obliga a replantearnos dos de sus grandes principios: la dignidad humana y la igualdad. Pero además, esta incursión exige situar en un plano fundamental a otro principio que tradicionalmente ha ocupado un papel muy importante en el discurso de la discapacidad: la accesibilidad universal. Por último, y dada la heterogeneidad que caracteriza a las diferentes situaciones de discapacidad, nos conduce a reflexionar sobre el papel de la cultura y de las demandas culturales.

En lo referido al discurso de la discapacidad, su introducción en el campo de los derechos obliga a situar como referentes de sus planteamientos a, precisamente, los valores y principios que describen y fundamentan a los derechos.

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En lo que sigue me referiré a los cambios necesarios en la teoría de los derechos. No voy a tratar los efectos que esto tiene en el discurso de la discapacidad. Algunos de ellos han sido ya esbozados. En este momento sólo subrayaré dos.

El primero tiene que ver con la necesidad de perder el miedo a la libertad y a la autonomía y con ello, a participar en la vida social como seres autónomos y responsables constituyén-dose en verdaderos agentes éticos, políticos y jurídicos. Y esto lleva aparejado el abandono de esa tendencia sobreprotectora a veces presente (en exceso) dentro de este discurso.

El segundo se relaciona con la necesidad de abandonar un discurso basado en prestaciones y servicios, un discurso que se centra en «pedir» y que traslada una imagen social de la discapacidad equivocada. El discurso de la discapacidad es un discurso de derechos y, como tal, es un discurso de justicia. En este sentido, y dejando esto claro, debe ser capaz de trasladar a la sociedad el verdadero aporte de este mundo a la sociedad, pasando de un discurso centrado en el «pedir» a otro centrado en la realidad del «dar».

2.1. Dignidad, independencia y capacidad

Aunque existen muchas concepciones diferentes de los derechos humanos, prácticamente todas coinciden en considerar que se trata de instrumentos que poseen relevancia ética y jurídica. Por eso, la comprensión de su significado requiere adentrarse en el discurso ético y en el jurídico. Toda cuestión que afecta a los derechos posee esa doble cara2. Y lo mismo puede decirse de los principios y valores que los acompañan. Entre todos ellos destaca el de la dignidad humana; principio que preside el discurso de los derechos y que es al mismo tiempo, un referente central de la reflexión ética y jurídica.

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Ahora bien, a pesar del uso constante del término dignidad humana en el discurso de los derechos, su significado no es una cuestión pacífica3. De manera genérica, dos son los caminos normalmente seguidos para aclarar su significado y justificación4. Por un lado, está el camino de la religión, según el cual, la dignidad tendría que ver con una concepción de la persona como ser creado a imagen y semejanza de una divinidad. Por otro, está el camino que se centra en la individualización de lo humano desde una concepción que subraya la dimensión racional de la persona. En ambos casos, como podrá observarse, se maneja un modelo de ser humano que se caracteriza por una serie de rasgos y dimensiones que lo hacen superior al resto de los seres. El término dignidad humana vendría así a expresar el valor que tiene la persona humana consecuencia de la posesión de una serie de rasgos que constituyen su singularidad.

Así, «el término dignidad humana hace alusión al valor de lo humano, al valor moral inherente a la personalidad, y se comprende, desde un modelo de ser humano que constituye el referente de la moralidad y, también, de la juridicidad. Al mismo tiempo, la dignidad humana sienta las bases para el logro de una forma de vida aceptada por ese ser humano y aceptable para esa condición de ser humano»5.

De esta forma, la dignidad humana tiene que ver con el respeto que ese modelo de ser humano adquiere en la sociedad, algo que algunos han denominado como el «honor social»6.

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Se trata así de un principio ligado a una concepción del ser humano y de la sociedad7. Una concepción del ser humano construida desde referentes éticos y estéticos. Los primeros, los éticos, basados en cuatro grandes principios: la capacidad, la autonomía, la independencia y la responsabilidad8. Los segundos, los estéticos, basados en una forma o figura definitoria de lo humano (que tiene su manifestación más grotesca en las alusiones que se hacían en algunos Ordenamientos jurídicos a la exigencia de tener «figura humana» para la consideración de persona9). Por su parte, la concepción de la sociedad será consecuencia de este modelo de ser humano al que se le asigna un papel dentro de una organización social, que expresa la opción por una forma de vida y de relaciones humanas.

De esta forma, capacidad, autonomía, independencia y responsabilidad se convierten en referentes esenciales de la reflexión ética desde los que se construye la idea de ser humano y por consiguiente la dignidad humana. El discurso ético se presenta como un escenario en el que sujetos autónomos y responsables, dotados de capacidad para razonar y para elegir,

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establecen sus normas morales o contribuyen al establecimiento de las normas de moralidad social de manera independiente. Y esta concepción de los sujetos constituye el presupuesto del tratamiento de las personas en el discurso jurídico y, también, en el discurso de los derechos10.

Ahora bien, a pesar de la importancia de estos cuatro términos y de la estrecha relación existente entre ellos, hay dos que destacan sobre los demás: la capacidad y la independencia. Se trata de dos ideas que han servido para configurar la dignidad humana.

En efecto, existe un concepto de persona detrás del ideal de dignidad que implica la posesión de una serie de cualidades como la racionalidad, el sentido del pasado y del futuro, la comunicación con el entorno, la consciencia de lo que uno es. Este concepto establece una relación esencial entre persona y capacidad que ha poseído y posee diferente alcance.

La capacidad ha sido siempre un rasgo esencial del concepto de agente moral, esto es, del concepto de actor de la discu-

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sión moral. En ese ámbito se habla de capacidad moral para dar cuenta de la aptitud para realizar juicios morales y proponer planes de vida.

Por otro lado, la capacidad ha sido la puerta de entrada al discurso jurídico. Para poder ser titular de derechos y obligaciones es necesario tener reconocida capacidad jurídica, y esta se tiene con carácter general por el hecho de ser persona y tener personalidad. La personalidad, en el Derecho, suele ser entendida como la aptitud para ser persona e implica por tanto que el ser reúna una serie de condiciones. Así por ejemplo, el Código Civil español en sus artículos 29 y 30 establece que el nacimiento determina la personalidad, considerándose que ésta se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. Una vez superados los requisitos de la personalidad, el Derecho suele diferenciar entre capacidad jurídica y capacidad de obrar. La primera, como acabo de señalar va unida a la consideración como persona (o mejor a la personalidad); la segunda, por el contrario, implica poseer otra serie de rasgos entre los que destaca la capacidad de realizar actos conscientes, libres y responsables. La ausencia o disminución de esta capacidad conlleva la limitación en el ejercicio de los derechos.

Y la capacidad es también una pieza esencial de la idea de los derechos. En efecto, la teoría de los derechos humanos ha estado cimentada sobre un modelo de individuo caracterizado, principalmente, por su «capacidad» para razonar, por su «capacidad» para sentir y por su «capacidad» para comunicarse. Esos atributos se presentan como elementos que justifican la dignidad humana y la existencia de derechos cuya principal función es la de proteger el desarrollo de esa dignidad, en definitiva, de esas capacidades y de su ejercicio. Los derechos se presentan así como mecanismos que protegen el desenvolvimiento de la dignidad, principalmente limitando, restringiendo o eliminando las barreras que el uso de las «capacidades» puede encontrar.

Así, los actores del discurso de los derechos son aquellos que superan un estándar no siempre explícito de supuesta raciona-

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lidad, esto es las personas con capacidad. Los que no poseen la racionalidad exigida, aquellos que presentan alguna discapacidad de raciocinio (temporal o permanente), no son considerados como sujetos del discurso (y sí, en todo caso, objetos)11, quedando así su horizonte moral pendiente de la decisión de los capaces12. Y esto ha provocado que el tratamiento de estas personas sea una cuestión de solidaridad y no necesariamente de derechos y, además, que sobre ellos no funcione la relación respeto propio-reconocimiento social13. Sólo recientemente es posible hablar de un cambio que se percibe claramente en el campo del tratamiento del menor y que comienza a percibirse, de forma mucho más tímida, en el tratamiento de las personas con discapacidad, consistente en adoptar un enfoque de derechos. Ciertamente a ello han contribuido una enorme literatura sobre ambas cuestiones, y la aprobación de la Convención de derechos del niño y la de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Sin embargo, como señalaba antes, el cambio en relación con las personas con discapaci-

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dad es todavía muy tenue y se...

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