Presupuestos

AutorMiguel Gómez Perals
Páginas88-185

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1. Tipos de responsabilidad por daños en la construcción

El discernimiento teórico entre las diversas modalidades de responsabilidad, además de espinoso, resulta estéril en algunos casos, pero la trascendencia práctica de otros aspectos (v.g., legitimación activa, plazo de prescripción) para nuestra cuestión, puede justificar su abordamiento. Uno de los presupuestos de los que ha de partirse en dicho análisis es el de no vincular necesariamente las diferentes categorías en que se clasifica, a veces forzadamente, el instituto de la responsabilidad: contractual y extracontractual; objetiva y subjetiva; solidaria y mancomunada.

Como digo, este estudio no puede hacerse sin conexión con el resto del ordenamiento108. Por eso, desde un punto de vista general y en relación al texto básico en materia de consumo, la LGDCU, la mayor parte de la doctrina109 entiende que sus arts. 25 a 28 regulan dos regímenes de responsabilidad, uno general de carácter subjetivo (aunque con inversión de la carga de la prueba a favor del perjudicado, ex art. 26 y 27) y otro particular, de carácter objetivo (en el que basta la prueba de la existencia del daño y su nexo causal con el producto suministrado, ex art. 28), pero que goza en la práctica de mayor aplicación cuantitativa y cualitativa.

Ya en el ámbito de la edificación, YZQUIERDO TOLSADA110 entiende que la asimilación del promotor a los que sí son materialmente intervinientes en la construcción «sólo puede tener lugar en el ámbito de la responsabilidad contractual, terreno en el que resulta lógico dar al contratante perjudicado la oportunidad

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de dirigirse contra aquel de quien se adquirió el piso o local. Él fue la persona en cuyo beneficio se hizo la obra, la que se presentó ante los futuros adquirentes como un profesional del mercado inmobiliario, creando en ellos la confianza de que les iban a vender una casa habitable o la de que, si no era así, ya sa bían hacia quien podrían dirigirse las eventuales reclamaciones. Pero, en cambio, en el ámbito extracontractual no es viable semejante asimilación del promotor: en el ámbito del art. 1909 están sólo quienes intervienen de manera directa en la construcción».

Para CABANILLAS SÁNCHEZ111 y SIERRA PÉREZ112, si la mayoría de la doctrina atribuye carácter contractual a la responsabilidad del promotor frente al adquirente, es por encontrarse el art. 1591 Cc en sede de contrato de obras, superando el posible obstáculo que podría suponer una interpretación estricta del principio de relatividad de los contratos (ex art. 1257 Cc)113. La responsabilidad del contratista o arquitecto respecto de tercero se regula básicamente en el art. 1909 Cc, responsabilidad, por tanto, de carácter extracontractual.

Por el contrario, para los partidarios de la responsabilidad extracontractual ex art. 1591, tradicionalmente representada por GARCÍA CANTERO114, esta naturaleza hace viable la remisión que a él hace el art. 1909, mientras que la contractual encuentra su mejor fundamento en los arts. 1101 y ss, todos ellos del Cc. Otra razón de la consideración extracontractual pudo ser la solidaridad en el caso de daño causado por varios agentes (argumentación que hoy es perfectamente extensible respecto de la contractual).

Creo que esta polémica conduce a la construcción de verdaderos bucles argumentales: el art. 1591.1 ostentaría naturaleza extracontractual a la que se

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remite el 1909 (ambos del Cc) pero, a su vez, el pfo 2º de aquel precepto parece tener carácter contractual. Debido a esta complejidad PARRA LUCÁN115, aun reconociendo la dificultad de la cuestión, considera que se aparta de las reglas generales de responsabilidad contractual y extracontractual y que la jurisprudencia ha preferido la protección del perjudicado al rigor técnico. Lo que unido a un panorama interno caracterizado por una proliferación de «responsabilidades», no contribuye a clarificar categorías y a unificar criterios116. A pesar de todo, este debate doctrinal acerca de la determinación de la naturaleza jurídica de la responsabilidad ex art. 17 LOE presenta hoy menor relevancia práctica, al preverse en el art. 18 de dicha Ley el plazo de prescripción de las correspondientes acciones, la consecuencia más trascendente de aquella polémica. De forma ecléctica puede decirse que se trata de una responsabilidad concebida por la ley como compatible con el régimen general de la responsabilidad contractual, en definitiva, de una doble vía117.

En el Derecho comparado destaca la reforma del Código civil francés por Ley de 4 de enero de 1978, que basándose en el Informe Spinettta implanta un sistema con tres grados de responsabilidad, a saber, la responsabilidad decenal; la garantía (bienal) de buen funcionamiento, y la garantía (anual) de perfección, además de un seguro obligatorio en el campo de la edificación. Menos próximo parece el Derecho italiano, pues el art. 1669 de su Código civil, en el ámbito del contrato de appalto alude al empresario pero en relación sólo a su función de contratista, estableciendo una responsabilidad por culpa y exigiendo al comitente la denuncia del daño dentro del año de su descubrimiento118.

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2. Presunción de culpabilidad y causalidad

Según YZQUIERDO TOLSADA119 para que exista responsabilidad civil es necesario que una acción u omisión guarde, en relación con un daño, una relación de causalidad y que dicho daño sea imputable a un determinado patrimonio mediante el adecuado factor de atribución.

Comencemos por los criterios de atribución de responsabilidad al promotor, que en parte ya vislumbrados. Para DE ÁNGEL YÁGÜEZ120, partiendo de un criterio culpabilista, se ha producido un proceso en el que destacan tres hitos fundamentales que trataré de particularizar en esta materia: la inversión de la carga de la prueba, el progresivo aumento de la diligencia exigible y el reconocimiento legal de la fórmula de la responsabilidad objetiva121.

La inversión de la carga de la prueba supone una presunción de culpa del demandado a favor del demandante, en ocasiones sobre la base de principios como el de res ipsa loquitur, correspondiendo, por tanto, al demandado probar su diligencia y al demandante el daño y la relación causal que los conecta. Sin embargo, en realidad aquella presunción resulta doble: abarcando no sólo la culpa, sino también la causalidad. Así CADARSO PALAU122, refiriéndose al régimen presuntivo derivado del 1591 Cc, considera que el hecho de la ruina (úni-

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co que ha de probar el actor) desencadena una presunción que, en el doble plano de la causalidad y de la culpabilidad, es indistinta y separadamente referible a cada uno de los intervinientes, sobre quienes pesa la carga de probar su no participación o al menos su participación en grado inferior. En efecto, a pesar de partirse de un enfoque aparentemente culpabilista, para YZQUIERDO TOLSADA123 se combinan varios factores. Por un lado, reconoce que en el ámbito de la responsabilidad contractual y, más específicamente, de las obligaciones de resultado, la no consecución de éste, al que se ha comprometido el deudor, además de hacerle soportar los riesgos, está indicando ya el incumplimiento de la obligación; por otra parte, la presunción de causalidad se explica porque en un sistema de responsabilidad objetiva no basta para quedar exonerado con demostrar la falta de culpa sino que es preciso probar que una circunstancia ajena (caso fortuito en sentido amplio) ha fracturado el nexo de causalidad. Y esto es lo que considera este autor que ocurre tanto respecto de la responsabilidad emanada del art. 1909 como del art. 1591, ambos del Cc124. Y por último, el propio plazo decenal (de garantía) implica una presunción de causalidad, siendo ya indiferente el reproche de culpabilidad. En definitiva, se ha pasado de presumir la culpa a presumir también la causa.

La STS 1ª, de 25 de junio de 1999, Pte: Villagómez Rodil (EDE 13396) (Fto. Primero) refleja esta situación: a los actores les basta acreditar la realidad de los vicios ruinógenos constructivos y el origen de los mismos que no fue otro que las deficiencias de edificación acontecidas en el plazo decenal que señala el art.1591 del Cc, correspondiendo al agente demandado (en el caso, el arquitecto) demostrar que en la causación de los daños intervino actuar imputable exclusivamente a los actores o que no procede atribuirle responsabilidad alguna, por ser correcta su actuación profesional (Sentencia de 12-11-1992), lo que no sucedió, y ello acarrea la infracción del recientemente derogado art. 1214 Cc por no haber demostrado a quien le correspondía el hecho impeditivo u obstativo esencial, por lo que se acoge el motivo.

CARRASCO PERERA125 pone de manifiesto cómo a pesar del propósito del art. 17.2 LOE de individualizar la responsabilidad de cada agente de la cons-

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trucción en función de las listas de competencias y funciones respectivas (arts. 10 y ss), esta Ley reproduce un mosaico normativo que resulta equívoco respecto a la expansión de algunas de estas responsabilidades. El caso más claro es el del técnico superior (proyectista y, sobre todo, director de obra), al cual se atribuyen competencias que de una manera u otra se proyectan en forma de control sobre el desempeño que otros agentes hacen de sus funciones. Es evidente que una jurisprudencia expansiva basada en criterios de responsabilidad in vigilando o del denominado estándar de «alta dirección» puede fundarse, entre otros preceptos, en el art. 17.7 LOE y en su...

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