De las presunciones

AutorCatedrático de Derecho Procesal
Cargo del AutorMANUEL SERRA DOMÍNGUEZ

SECCIÓN SEXTA

DE LAS PRESUNCIONES (*) (a) (b) (c)

  1. DISCREPANCIAS DOCTRINALES EN TORNO A LA PRESUNCIÓN

    En pocas instituciones jurídicas existe un mayor desacuerdo dogmático que en la presunción. La doctrina y la jurisprudencia se encuentran profundamente divididas tanto respecto del propio concepto de la presunción cuanto respecto de su naturaleza, fundamento, importancia y ubicación sistemática. No existe ni tan siquiera acuerdo en torno a la clasificación de las presunciones, y la mayoría de la doctrina discrepa incluso sobre la consideración unitaria de las dos grandes categorías de presunción, considerando que las presunciones legales carecen de relevancia procesal y tienen sólo un contenido material. Es significativo al respecto que los dos grandes estudios realizados en España en estos últimos años (1) lleguen a soluciones totalmente contrarias. Todo lo cual nos obliga a exponer sucintamente cuál sea la causa y cuál la situación actual de la llamada teoría de la presunción.

    1. Confusión entre las acepciones vulgar y jurídica de presunción

      En su acepción gramatical, la voz presumir se nos representa como sinónima de sospechar o conjeturar alguna cosa (2). La noción vulgar de presunción aparece como una actividad mental valorativa incompatible con una plena seguridad. La presunción, al envolver siempre la posibilidad de error que se acepta de antemano, aparece como algo más imperfecto que la creencia, que excluye todo error. En este sentido observa Hedemann (3) que el presumir es aquel grado de convicción que cuenta de antemano con la posibilidad de la demostración de la realidad contraria, pero que, a pesar de esto, y tras previas vacilaciones, se pronuncia decididamente por una de las dos soluciones posibles.

      Pero semejante concepto vulgar de presunción dista mucho de ser satisfactorio. No puede hallarse en el resultado la delimitación entre el presumir y las restantes actividades valorativas humanas, en cuanto ninguna de ellas producen un grado de convicción tan absoluto que no admita la prueba en contrario. Las limitaciones humanas impiden conseguir una absoluta certeza, libre de cualquier género de dudas, y únicamente en las llamadas ciencias exactas, en las que el hombre artificialmente ha establecido apriorísticamente unas bases inmutables, puede encontrarse una relativa seguridad, a condición siempre de aceptar las citadas bases como inmutables.

      En este sentido, si caracterizamos la presunción exclusivamente por la vacilación de la mente y la posibilidad de prueba en contrario, toda actividad humana valorativa debería ser considerada una presunción (4). La real distinción entre la creencia y la presunción, en su aspecto vulgar, hay que encontrarla más bien en el aspecto cuantitativo que en el cualitativo.

      Cuando un individuo cree, es muy probable que con anterioridad dicha creencia haya sufrido fuertes vacilaciones. Es más, cuanto mayores hayan sido sus vacilaciones, tanto más fuerte y duradera será su creencia cuando hayan sido superadas: su entendimiento, al creer, se habrá decantado firmemente a favor de la creencia, eliminando las dudas anteriores. La vacilación, la duda y la sospecha son anteriores en el entendimiento humano a la creencia, que se produce cuando aquéllas desaparecen. En cambio, en la presunción, en la sospecha y en la conjetura, el individuo puesto ante un dilema se decanta frente a una de las proposiciones contradictorias, pero sin salir plenamente de su vacilación, sin decidirse a aceptarla plenamente, y admitiendo siempre la posibilidad de error. La presunción, en su acepción vulgar extra-jurídica, es un estado mental previo a la creencia y necesario para que ésta se produzca; un estado transitorio que la naturaleza humana aspira a superar para conseguir el fin ideal de la certeza.

      Evidentemente, esta acepción vulgar que sigue inspirando la mayoría de los estudios sobre la presunción (5) no nos sirve en absoluto. A lo largo del proceso, el Juez puede formarse varias sospechas y conjeturas. Es más, es inevitable que se formen presunciones, ya que éstas constituyen una irradiación de la capacidad mental del hombre (6). Pero las sospechas carecen de toda relevancia jurídica mientras no han sido superadas y han devenido en una convicción judicial con reflejo externo en la sentencia. Mientras la presunción, en su aspecto jurídico, constituye un instrumento normal para conseguir la convicción judicial; la presunción, en su acepción vulgar de sospecha o conjetura, podrá constituir una etapa previa de la convicción judicial, pero mientras no sea superada carecerá de toda trascendencia jurídica.

    2. Hipovaluación de la presunción

      En este contexto no debe extrañar que tanto la doctrina como la jurisprudencia se hayan manifestado contrarias a la presunción, considerándola como prueba supletoria o de segundo grado, a la que sólo puede acudirse en defecto de otros medios probatorios. Ya en el siglo pasado se consideraba que la presunción no era una prueba, sino un subrogado de prueba a la que sólo podía acudirse en defecto de otras pruebas (7), siendo grande su porcentaje de error (8), pero incluso en los tiempos modernos se considera a la presunción como medio supletorio al que sólo se puede recurrir en defecto de otras pruebas (9) y que merece la mayor desconfianza (10).

      Un claro ejemplo de esta orientación lo encontramos en la teoría de Carreras, que llega a contraponer la prueba y la presunción, señalando que sólo en la primera se consigue una certeza moral, mientras que la presunción conduce a una probabilidad cualificada, señalando que el juicio de probabilidad es subsidiario al juicio sobre la certeza (11). La propia argumentación de Carreras es suficiente para rebatir sus conclusiones. Si «al Juez no le basta con creer meramente probable el hecho, sino que precisa estar convencido, al menos con certeza moral» (12), si «la certeza no admite grados: se tiene o no se tiene» (13), y si, por último, «en algunas presunciones hay mayor seguridad en el juicio que en algunos medios de prueba, aunque el resultado sea en las primeras una probabilidad cualificada y en las segundas una certeza» (14), forzoso será concluir que entre probabilidad cualificada y certeza no existe empíricamente diferencia alguna, ya que, para ser relevantes, ambas deben conducir a la convicción judicial. Es significativo el viejo aforismo según el cual «las presunciones se pesan y no se cuentan» (15), que pone de relieve la extraordinaria importancia de la convicción judicial en la formación de las presunciones. El Juez sólo acogerá una presunción en el juicio de hecho de la sentencia cuando haya quedado plenamente convencido de ella; de la misma manera que sólo acogerá un hecho introducido por un medio de prueba cuando se haya formado su convicción sobre su existencia. La certeza absoluta, como reconoce Carreras (16), no existe en los juicios históricos.

      Nos interesa destacar que no escapan a la fina intuición de Carreras las anteriores observaciones: «Certeza jurídica y probabilidad vienen a ser, pues, dos formas iguales de verosimilitud, y ésta o no se obtiene con la presunción ni con la prueba o se obtiene con ambas igualmente. Pero -añade- es este paso el que nos resistimos a dar» (17). La influencia del concepto vulgar intuitivo de la presunción aflora claramente a lo largo de toda la concepción del autor, principalmente cuando concluye que «nadie se atreve a afirmar que por medio de una presunción se adquiera efectivamente la certeza de un hecho, aunque se diga que pueda fijarse formalmente un hecho como cierto» (18). Sólo superando el concepto vulgar de presunción y la noción filosófica de la certeza absoluta, puede llegarse a una condición entre el concepto de presunción y la extraordinaria importancia que ésta adquiere en el terreno judicial, como observaremos seguidamente.

    3. Importancia práctica de la presunción

      Actualmente se observa un extraordinario renacimiento de la presunción que aspira a recuperar el lugar privilegiado que tuvo en otros momentos históricos (19). Se ha afirmado que la presunción es el centro de gravedad de todo el sistema probatorio (20), imprescindible para establecer la verdadera significación de hechos que en apariencia inducen a consecuencias jurídicas propias de una determinada figura, pero que, en realidad, encubren otra diversa (21), e incluso se han publicado numerosos estudios con la principal finalidad de descubrir indicios que puedan servir de base a la formación de presunciones (22).

      La revalorización de la presunción no puede, sin embargo, llevarnos a una confusión entre la actividad presuntiva del Juez y las restantes actividades valorativas de la prueba. Si bien es cierto que cualquier prueba parte de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, por lo que en cierto sentido podría afirmarse que todas las pruebas descansan en presunciones más o menos fuertes (23), y que, en definitiva, tanto la valoración de la prueba como la presunción se producen en el intelecto del Juez mediante el uso de máximas de experiencias comunes, creemos contrario a la claridad que debe presidir toda investigación jurídica equiparar las reglas de valoración de la prueba con las reglas que permiten la formación de presunciones, motivo por el cual estimamos que ni las llamadas presunciones de medio (24), ni la conducta procesal de las partes (25), pueden ser consideradas como indicios o presunciones en su sentido técnico-jurídico. Las máximas de experiencia utilizadas en las presunciones tienen carácter específico relacionado con el caso concreto, mientras que las utilizadas en la valoración de la prueba tienen carácter genérico, con validez para cualesquiera procesos en que se utilicen los mismos medios de prueba. Mientras es esencial en la presunción el descubrimiento de un hecho nuevo, relevante para el proceso, partiendo de otro hecho introducido por los medios de pruba, pero que por sí solo puede ser irrelevante, siendo la distinción entre ambos hechos la nota...

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