Presunción legal de ganancias patrimoniales no justificadas, prueba indiciaria de la comisión de delito fiscal y derecho a la presunción de inocencia

AutorSilvina Bacigalupo
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Penal. UAM

Como ya hemos tenido ocasión de afirmar nos encontramos en las ganancias patrimoniales no justificadas en presencia de una doble presunción: en primer lugar, ante una presunción de renta y, en segundo lugar, ante una presunción de que ésta se ha obtenido en el período en que se han descubierto. Se plantea así la cuestión de la compatibilidad de integrar el tipo penal del delito fiscal como ley penal en blanco con una norma tributaria que establece una presunción y de la convivencia de tal presunción en el proceso penal.

A esta cuestión también se ha referido una escasa jurisprudencia penal existente en esta materia:

Por primera vez, el tema fue abordado de forma explícita en el Auto del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, de 16 de diciembre de 1988 99:

“Quinto.–Las partes querellantes no han aportado prueba directa alguna acerca de la procedencia, identificación y ubicación del patrimonio que utilizó el querellado para realizar adquisiciones onerosos de año 1982.

Tampoco han quedado probados esos datos por medio de una prueba indirecta, indiciaria o circunstancial. Y ello es así porque no consta acreditado un hecho indiciario básico del que se desprenda, aplicando las normas de la lógica y de la experiencia, y con la certeza necesaria, el origen y la evolución del patrimonio que le afloró al imputado en el año 1982. Pues si bien es factible que haya sido adquirido en el año 1979 y siguientes, tampoco debe descartarse, haciendo uso de criterios lógicos, que, como se razonó en el apartado precedente, gran parte de ese patrimonio haya sido adquirido en le período anterior al año 1979, o que, incluso los bienes ocultados hubieran sido ya objeto de declaración impositiva. La aparición en el año 1982 de un patrimonio que se mantenía oculto no constituye un hecho indiciario básico del que se deriva unívocamente que esos bienes los adquirió en esos últimos cuatro años y que no habían sido declarados como renta con anterioridad. Nos hallamos, pues, ante un indicio polívoco que no descarta de por sí las posibilidades e hipótesis alternativas que favorecen al querellado, ni tampoco hace presumir el hecho investigado con la certeza necesaria para formar una convicción fáctica firme en el ámbito penal.

El MF ante la falta de una prueba directa o indiciaria en que sustentar la procedencia patrimonial, apoya el escrito de querella en la propia legislación fiscal. De tal forma que se desconoce el origen y los avatares de los bienes ocultados, imputa la adquisición de ese patrimonio al año en que aflora, siguiendo así el criterio establecido en los arts. 27 y 33 L 44/1978, y en el art. 111 Rgto. De 1981. Sin embargo, como ya se ha argumentado en el razonamiento jurídico primero, ello viene a integrar una auténtica presunción iuris tantum. (...)”.

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de julio de 1992 se pronuncia de la siguiente manera 100:

“(...) El artículo 349 del Código penal se refiere al que defrau- dare a la Hacienda estatal, Autonómica o Local eludiendo el pago de tributos, siempre que la “cuantía de la cuota defraudada exceda de 5.000.000 de pesetas (...)”, siendo precisamente en la referencia a la cuota donde surge el problema, ya que, por parte del querellado de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa a 1982, presentada en 1983, al introducir un aumento de los gastos, sobre los ingresos declarados, y sin que se correspondiera con una disminución de patrimonio relativa a la declaración de la renta del año anterior, le fue levantada acta, en la que, de conformidad con el artículo 27.2 y 33.3 de la Ley del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 8 de septiembre de 1978, se imputarán al período en que afloran.

Pero los mencionados preceptos se completan, siendo igualmente por ello de aplicación el artículo 111 del Reglamento del referido impuesto, que expresamente señala que “los incrementos patrimoniales a que se refiere el artículo 90 de este Reglamento se imputarán al periodo impositivo en que se descubran, salvo prueba en contrario”. Estando por ello ante una presunción iuris tantum que invierte la carga de la prueba.

De las actuaciones tenidas a la vista, y de todo lo practicado durante la instrucción de la causa, se infiere que el querellado había tenido distintos certificados de depósito en el Banco de (...) que había ido renovando hasta 1981, que provenían de ahorros, remanentes o ingresos anteriores a 1982 por un montante que supera el incremento del patrimonio de su declaración de la renta de 1982; señalando igualmente que dichos ingresos no lo fueron en 1982, año al que se le imputan mediante una presunción que, si bien en el aspecto fiscal y administrativo puede tener encaje, no lo es con los postulados del Derecho Penal, en el que es la presunción de inocencia la que tiene primacía y en el que no caben las presunciones, incumbiendo la carga de la prueba a las partes acusadoras.

Dado que no se solicitaron más pruebas, y de lo actuado resulta la imputación de unos ingresos a un período impositivo concreto que no se ha probado, ello no puede servir en el presente supuesto para determinar el elemento objetivo del delito, sin que ello sea óbice para que dichos ingresos se puedan imputar a los períodos impositivos que correspondan.”

En la misma línea argumental señaló el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 27 de julio de 1993 101 [Caso Fracosur]:

“(...) El Tribunal Constitucional ha señalado al respecto en Auto de 10 de diciembre de 1991 que “(...) en nuestro ordenamiento punitivo fiscal, constitutivo de unas de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, rige el principio de culpabilidad, que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente. El art. 77.1 de la Ley General Tributaria dispone que las infracciones de esta índole, aun las cometidas por omisión “son sancionables incluso a título de simple negligencia”, lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave y, de otro, que, más allá de la simple negligencia, los hechos no pueden ser sancionados (STC 76/1990, FJ 4º). Por consiguiente, toda resolución sancionadora tributaria -lo mismo que las sanciones penales o demás...

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