La prestación por desempleo en la normativa y en la jurisprudencia comunitarias
Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración › Núm. 72, Abril 2008 › Legislación
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1. Introducción.2. Principios sobre los que se asienta la regulación comunitaria de la prestación por desempleo.3. El acceso a la prestación de desempleo.4. Cálculo de las prestaciones. 5. Desempleados que residieran, mientras ocupaban su último empleo, en un estado miembro distinto del estado competente.6. Desplazamiento de desempleados a un estado miembro distinto del estado competente
Texto
Su título completo es Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. ...
Algo más dramáticamente, GARCíA DE CORTAZAR y NEBREDA se refiere a él como "un texto ilegible, complejo, críptico, oscuro y oculto, apto únicamente para expertos monotemáticos o estudiosos de las leyes del caos", en "La coordinación de regímenes de Seguridad Social. El Reglamento CEE 1408/71. Simplificación y extensión a nacionales de terceros Estados", en RMTAS, nº 42 (2003), pág. 73. ...
Reglamento (CE) n° 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social. ...
Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad. ...
Principio que aparece ya enunciado por el Consejo de la Unión Europea dentro de los considerandos que dan origen al Reglamento 1408/71, al establecer que "que las normas de coordinación deben asegurar a los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad, a sus derechohabientes y a sus supervivientes, el mantenimiento de los derechos y beneficios adquiridos y en curso de adquisición". ...
Sentencia de 4 de octubre de 1991, Asunto Paraschi, C-349/87; igualmente en su sentencia de 20 de septiembre de 1994, Asunto Drake, C-12/93, se indica como "ha quedado acreditado que los artículos 48 a 51 del Tratado se oponen a que, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores pierdan las ventajas de Seguridad Social que les otorga la legislación de un Estado miembro; dicha consecuencia podría disuadir al trabajador comunitario de ejercitar su derecho a la libre circulación y constituiría, por lo tanto, un obstáculo a dicha libertad". En el mismo sentido, se ha manifestado el TJCE en su más reciente sentencia de 20 de enero de 2005, asunto Salgado Alonso, C-306/2003. ...
Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. ...
El art. 1 del Reglamento establece en su apartado r) que la "expresión "periodo de seguro" designa los periodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como periodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los periodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los periodos de seguro", mientras que el apartado s) del mismo artículo señala que los periodos de empleo designan "los periodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los periodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los periodos de empleo". ...
Esta previsión del art. 67.4, puede ser considerada reiterativa en tanto que ya los dos primeros apartados de este mismo artículo aluden a la conservación del derecho a la prestación, lo cual, de alguna forma, ya hace referencia a la duración de la misma. De hecho, en el artículo 61 del Reglamento 883/2004, esta previsión no ha sido incluida. ...
Un ejemplo en donde aparece esta separación entre periodo de seguro y de empleo es la posibilidad contemplada en los artículos 68, 69 y 70 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, que aprueba el reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, de que trabajadores que no están desarrollando de hecho un empleo
Ejemplos de esta situación, dentro de la legislación española, son los ministros de culto de la Iglesia católica o los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, los cuales no se encuentran protegidos por la situación de desempleo.
Según el art. 1 del Reglamento: "Para los fines de aplicación del presente Reglamento: a) las expresiones " trabajador por cuenta ajena " y " trabajador por cuenta propia " designan respectivamente a toda persona: i) que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social para trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de un régimen especial de funcionarios; ii) que esté asegurada con carácter obligatorio contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de seguridad social que sea de aplicación a todos los residentes o al conjunto de la población activa: - cuando las formas de gestión o de financiación de este régimen permitan identificarla como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, o - cuando, a falta de tales criterios, esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra alguna otra contingencia especificada en el Anexo I, en el marco de un régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia o de un régimen mencionado en el inciso iii) o, a falta de un régimen semejante en el Estado miembro afectado, cuando responda a la definición dada en el Anexo I; iii) que esté asegurada con carácter obligatorio contra varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de seguridad social aplicable de manera uniforme al conjunto de la población rural, según los criterios fijados en el Anexo I; iv) que esté asegurada con carácter voluntario contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamentos en el marco de un régimen de seguridad social de un Estado miembro aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de todos los residentes, o de ciertas categorías de residentes: - si ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, o - si anteriormente ha estado asegurada con carácter obligatorio contra la misma contingencia en el marco de un régimen apli- cable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia del mismo Estado miembro".
La totalización de los periodos a tener en cuenta aparece regulada en su artículo 61.
Art. 1.b).
STJCE de 8 de julio de 1992, asunto C-102/91, Knoch, y STJCE de de 11 de noviembre de 2004, Asunto Adanez-Vega, C-372/2002.
Estos son, el certificado de los periodos de seguro o de empleo (artículo 80), el certificado para el cálculo de las prestaciones (artículo 81) y el certificado relativo a los miembros de la familia que han de ser tenidas en cuenta para el cálculo de las prestaciones (artículo 82).
Significado que, por otro lado, también se ajusta mejor al término "employment" utilizado en la versión inglesa.
En efecto, el Tribunal señala que: "In the form in which they are drawn up these provisions do not therefore allow of a definition of the criteria of calculation applicable to unemployment benefit due to a frontier worker who, since he resides in a member state different from that in which he is employed, can never, by very reason of his status as a frontier worker, be employed in the territory of the state which provides his unemployment benefit. The application of the said provisions to such a worker would produce the result that, since by definition he is in the position contemplated by the second sentence of article 68 (1), the rules which that provision lays down by way of an exception would normally be applied to him and he would never be able to receive unemployment benefit based on the wage or salary actually received in his last employment. Such treatment in regard to unemployment benefit would place him in an unfavourable situation compared with workers in general, for whom the state of employment where they reside or stay is normally the competent state and would, moreover, conflict with the requirements of the free movement of workers. Since daily movements often take place from countries with low wages to countries with higher wages the fact that unemployment benefit paid to frontier workers could never be calculated on the basis of the higher wages would in fact be such as to discourage those movements and thus the mobility of workers within the community".
Tal sería el supuesto del trabajador desplazado por su empresa al territorio de otro Estado miembro, el cual, a pesar de ejercer su actividad en otro Estado, continúa sujeto a la legislación del Estado de origen, siempre que, como el art. 14.1.a) exige, la duración previsible de este desplazamiento no sea superior a los 12 meses. En el Reglamento 883/2004 este último plazo es ampliado hasta los 24 meses.
Aunque en el Reglamento 1408/71 esta previsión no aparece expresamente, la interpretación dada por los tribunales había dado lugar a un mismo resultado. Ver en este sentido la Sentencia del TSJ de Madrid de 23 de marzo de 2005.
En este sentido, ver la sentencia del TJCE de 16 de octubre de 2001, Asunto Stallone, C-212/00.
Una de los considerandos que preceden a la normativa del Reglamento 1408/71 justifica la singularidad de estos trabajadores en la específica materia de prestación por desempleo al señalar que "conviene prever normas específicas, principalmente en materia de enfermedad y de desempleo, para los trabajadores fronterizos y temporeros, habida cuenta de la especificidad de su situación".
Esta distinción, tal como la Decisión Nº 205, de 17 de octubre de 2005, de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, ha señalado "dependerá de la existencia o del mantenimiento del vínculo contractual laboral entre las partes, y no de la duración de una suspensión temporal de la actividad del trabajador".
La defectuosa redacción del artículo 71 será posteriormente retomada al hablar de los trabajadores no fronterizos.
Así, el art. 84.1 del Reglamento 574/72, indica que, en este supuesto recogido en el art. 71.1.a)ii), la institución del lugar de residencia será considerada como la institución competente. Ver también en este sentido las sentencias del TJCE de 6 de noviembre de 2003, Asunto C-311/2001, y de 11 de noviembre de 2004, Asunto Adanez-Vega, C-372/2002.
Tal como argumenta el Tribunal de Luxemburgo en su sentencia de 29 de junio de 1988, Asunto Reb- mann, 58/87, al señalar que "estas conexiones específicas al régimen de seguridad social del Estado de residencia se explican mediante consideraciones sociales y de eficacia práctica. Más concretamente, la disposición del artículo 71, que pone a cargo del Estado de residencia el pago de las indemnizaciones por desempleo, responde al designio de evitar al trabajador fronterizo los inconvenientes prácticos que le supondría una conexión con el Estado de empleo. Su obligación de ponerse y mantenerse a disposición de los servicios de empleo se ejecuta, en efecto, mas fácilmente en el Estado de residencia. Por lo demás, los servicios de este Estado son los más capacitados para abonar las prestaciones por desempleo, asegurándose de que el interesado reúne los requisitos para beneficiarse de ellas, facilitando al mismo tiempo su reinserción profesional".
El Reglamento 1408/71 se limita a señalar en su artículo 1 que "h) el término "residencia" significa la estancia habitual; i) el término " estancia " significa la estancia temporal"; mientras que el Reglamento 883/2004, tampoco avanza en este sentido al decir, en el mismo artículo 1, que "h) el término "residencia" significa la estancia habitual; i) el término "estancia" significa la estancia temporal".
En este sentido destaca la legislación eslovena, que exige a sus desempleados el estar a disposición de la agencia de empleo durante tres horas al día.
Sentencia del TJCE de 22 de septiembre de 1988, Asunto Bergemann, 236/87.
Puede ser cuestionable la distinción que se hace entre los desempleados que "regresen", a los cuales no parece serles exigido el ponerse a disposición de los servicios de empleo, y los que ya residen en ese mismo Estado miembro, los cuales sí deberán hacerlo, si bien en la práctica esta distinción carece de relevancia en tanto que para optar a la prestación de desempleo previsiblemente va a ser requerido a todo trabajador el ponerse a disposición de estos servicios. En el Reglamento 883/2004 esta distinción desaparece, al exigir a todo desempleado esta puesta a disposición.
El art. 65.5.b) establece la suspensión de la percepción de las prestaciones "mientras perciba prestaciones con arreglo a la legislación a la que ha estado sujeto en último lugar".
Apartado sexto del artículo 65.
A pesar de que el art. 71.2 hace referencia al art.71.1.a) i), aplicable a los trabajadores fronterizos, la oposición entre Estado competente y Estado de residencia es inviable en tanto que la responsabilidad de éste se reduce a los supuestos de paro total mientras que la de aquel aparece señalada en los casos de paro parcial o accidental.
El mismo principio de no acumulación de prestaciones aparece en el Reglamento 883/2004, en su artículo 10.
Respecto a la atribución a desempleados de derechos vinculados a la condición de trabajador véase las sentencias del TJCE de de 3 de julio de 1986, Asunto Lawrie-Blum, 66/85; de 21 de junio de 1988, Asunto Lair, 39/86; de 26 de febrero de 1991, Asunto Antonissen, C-292/89; de 12 de mayo de 1998, Asunto Martínez Sala, C-85/96; y de 31 de mayo de 2001, Asunto Leclere y Deaconescu, C-43/99). También, PALOMEQUE LóPEZ, M.C.: "El ámbito subjetivo de aplicación de la libertad de circulación de trabajadores (el concepto de trabajador en el derecho comunitario europeo: la jurisprudencia del tribunal de justicia)", en AA.VV. (Director J.J. HERVÁS ORTIZ): Libertad de circulación de trabajadores. Aspectos laborales y de seguridad social comunitarios. Presente y futuro, CGPJ, Madrid, 2002, págs. 50-53.
Sentencia del TJCE de 19 de junio de 1980, Asuntos acumulados Testa, 41/79, Maggio, 121/79, y Vitale, 766/79.
Sentencia del TJCE de 8 de abril de 1992, Asunto Gray, C-62/91.
La Propuesta COM/2006/0016 habla de documento en lugar de certificado, aunque la información contenida en ambos es idéntica, salvo la cuantía de la prestación que se habrá de abonar al desempleado que, sorprendentemente y a pesar de ser el primero de los datos requeridos en el Reglamento 574/72, desaparece en la nueva regulación.
Siempre que, claro está, en el transcurso de este periodo de tiempo el interesado no hay tenido que pasar uno de los previsibles controles periódicos que en el Estado competente sean establecidos para verificar la disponibilidad del desempleado.
El TJCE ha defendido la validez de este límite temporal en la ya mencionada sentencia de 19 de junio de 1980, Asuntos acumulados Testa, 41/79, Maggio, 121/79, y Vitale, 766/79, donde establece que "the right to retain unemployment benefits conferred by article 69 therefore contributes to ensuring freedom of movement for workers in accordance with article 51 of the Treaty . The fact that that advantage is limited in time and subject to the observance of certain conditions is not such as to bring article 69 (2) into conflict with article 51. The latter provision does not prohibit the community legislature from attaching conditions to the rights and advantages which it accords in order to ensure freedom of movement for workers or from determining the limits thereto".
En este sentido la sentencia del TJCE de 28 de abril de 1988, Asunto Vanhaeren, 192/87, señala que "desde el momento en que un trabajador en paro ha encontrado un empleo en otro Estado miembro, este Estado es el Estado del último empleo y se convierte, por tanto, en el Estado competente en el sentido del artículo 69 del Reglamento nº 1408/71. Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional nacional que, en el Estado miembro en que se reconoció a un trabajador en paro el derecho a prestaciones de desempleo, los apartados 2 y 4 del artículo 69 del Reglamento nº 1408/71 no son aplicables al mismo trabajador en paro cuando regrese a dicho Estado tras haber ocupado un empleo en otro Estado miembro".
En el fundamento octavo de la STJCE de 20 de marzo de 1979, Asunto Coccili, 139/78, el tribunal señala que "it is for the authorities concerned to check whether the use made by the worker of the right conferred upon him by article 69 of regulation no 1408/71 was in conformity with the objective for which it was instituted. Consequently it is for the competent services and institutions of the member states to assess in each specific case the factual circumstances constituting an "exceptional case" as relied on in support of a request for extension of the period referred to in article 69 (2) of Regulation nº 1408/71".
La misma sentencia, en sus fundamentos quinto y sexto, establece que "in this respect it must be observed that article 69 (2) of Regulation nº 1408/71 does not provide that a request for extension must necessarily be made before the expiration of the period. In fact , amongst the "exceptional cases" capable of justifying an extension of the period some may be of such a nature that they prevent not only the return of the unemployed person to the competent state within the period prescribed , but equally the lodging of a request for extension , before the expiration of that period . The answer to be given to the first question must therefore be that an extension of the period referred to in article 69 (2) of Regulation nº 1408/71 is permissible even when the request is made after the expiration of that period".
Redacción que se repite casi exactamente en el art. 69.3 del Reglamento 883/2004, donde se dice que "perderá todo derecho a prestaciones conforme a la legislación de dicho Estado miembro".
En España, el periodo de prestación por desempleo puede llegar, según el art. 210.1 del TRLGSS, a los 720 días, por lo que según esta interpretación del art. 69.2 del Reglamento 1408/71 un desempleado que permaneciera por un tiempo superior a los 3 meses fuera de España podría llegar a perder más de 600 días de prestación, lo cual es poco si se tiene en cuenta que en otros países europeos el periodo de percepción de prestaciones por desempleo puede llegar a los 60 meses, como sucede en Francia y Holanda, o, en el caso de Irlanda, incluso a los 65 meses.
En el mismo sentido se manifestó el TJCE en su sentencia de 13 de junio de 1996, Asunto Spataro, C- 170/1995.
Así, en su sentencia de 19 de junio de 1980, Asuntos acumulados Testa, 41/79, Maggio, 121/79, y Vitale, 766/79, señalaba que "contrary to what the plaintiffs in the main actions allege, the loss of entitlement to benefits laid down by article 69 (2) is not restricted to the time between the expiry of the period and the moment when a worker makes himself available again to the employment services of the competent state. If that were the effect of article 69 (2), that provision would not require the worker to return within the three month period and would not refer to the loss of "all entitlement" in the event of his returning late".
En realidad las obligaciones que habrán de ser comunicadas se reducen a las recogidas en el art. 69 del Reglamento, ya que el art.83 del Reglamento de aplicación tan solo recoge, respecto del desempleado, el deber de solicitar en el Estado competente y entregar en el Estado al que se desplaza el certificado al que hemos hecho referencia, deber que, evidentemente, ya ha incumplido.
El segundo párrafo del art. 83.3 habla exclusivamente de "cuando haya sido suprimido", pero entiendo que por analogía pueden ser igualmente incluidos los supuestos en que la prestación haya sido suspendida o meramente reducida, si bien esta interpretación resulta más perjudicial al desempleado desplazado.
Datos extraídos de PIETERS, D., Los sistemas de Seguridad Social de los estados miembros de la Unión Europea, MTAS, Madrid, 2004 y Los sistemas de Seguridad Social de los nuevos y futuros Estados miembros de la Unión Europea, MTAS, Madrid, 2004.
1. Introducción
2. Principios sobre los que se asienta la regulación comunitaria de la prestación por desempleo
2.1. Exportación de las prestaciones
2.2. La supresión de las cláusulas de residencia (artículo 10.1)
2.3. El principio de aplicación de la normativa del Estado miembro a la que ha estado sometido en último lugar
3. El acceso a la prestación de desempleo
3.1. Totalización de los periodos de seguro o de empleo
3.2. Certificación de los periodos de seguro o empleo
4. Cálculo de las prestaciones
4.1. Salario anterior
4.1.1. La compleja remisión al salario del último empleo
4.1.2. La confusión entre territorio donde se desarrolla la prestación y legislación bajo la que queda cubierta
4.1.3. La regulación en el Reglamento 883/2004
4.2. Miembros de la familia
5. Desempleados que residieran, mientras ocupaban su último empleo, en un estado miembro distinto del estado competente
5.1. Trabajadores fronterizos
5.1.1. Definición de trabajador fronterizo
5.1.2. El fundamento de la aplicación de distintas legislaciones
5.1.3. La inexistencia del "desempleado fronterizo"
5.2. Trabajadores no fronterizos
5.2.1. Desempleado a disposición del empresario o del servicio de empleo del Estado competente [art. 71.1.b)i)]
5.2.2. Desempleado a disposición del empresario o del servicio de empleo del Estado de residencia [art. 71.1.b)ii)]
A. Libertad de opción del desempleado
B. La limitada virtualidad del principio de aplicación de la normativa del Estado miembro a la que ha estado sometido en último lugar
C. La responsabilidad del Estado miembro a cuya normativa ha estado sometido en último lugar
D. Preeminencia de la responsabilidad del Estado competente
E. La prohibición de acumulación de prestaciones
6. Desplazamiento de desempleados a un estado miembro distinto del estado competente
6.1. La libertad de circulación de los desempleados
6.2. Requisitos en el desplazamientos de los desempleados
6.3. Límite temporal del desplazamiento
6.4. Colaboración entre instituciones
1. Introducción
2. Principios sobre los que se asienta la regulación comunitaria de la prestación por desempleo
2.1. Exportación de las prestaciones
2.2. La supresión de las cláusulas de residencia (artículo 10.1)
2.3. El principio de aplicación de la normativa del Estado miembro a la que ha estado sometido en último lugar
3. El acceso a la prestación de desempleo
3.1. Totalización de los periodos de seguro o de empleo
3.2. Certificación de los periodos de seguro o empleo
4. Cálculo de las prestaciones
4.1. Salario anterior
4.1.1. La compleja remisión al salario del último empleo
4.1.2. La confusión entre territorio donde se desarrolla la prestación y legislación bajo la que queda cubierta
4.1.3. La regulación en el Reglamento 883/2004
4.2. Miembros de la familia
5. Desempleados que residieran, mientras ocupaban su último empleo, en un estado miembro distinto del estado competente
5.1. Trabajadores fronterizos
5.1.1. Definición de trabajador fronterizo
5.1.2. El fundamento de la aplicación de distintas legislaciones
5.1.3. La inexistencia del "desempleado fronterizo"
5.2. Trabajadores no fronterizos
5.2.1. Desempleado a disposición del empresario o del servicio de empleo del Estado competente [art. 71.1.b)i)]
5.2.2. Desempleado a disposición del empresario o del servicio de empleo del Estado de residencia [art. 71.1.b)ii)]
A. Libertad de opción del desempleado
B. La limitada virtualidad del principio de aplicación de la normativa del Estado miembro a la que ha estado sometido en último lugar
C. La responsabilidad del Estado miembro a cuya normativa ha estado sometido en último lugar
D. Preeminencia de la responsabilidad del Estado competente
E. La prohibición de acumulación de prestaciones
6. Desplazamiento de desempleados a un estado miembro distinto del estado competente
6.1. La libertad de circulación de los desempleados
6.2. Requisitos en el desplazamientos de los desempleados
6.3. Límite temporal del desplazamiento
6.4. Colaboración entre instituciones
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