Presente y futuro de la cancelación de los antecedentes delictivos

AutorJosefa Muñoz Ruiz
CargoProfesora de Derecho Penal. Universidad de Murcia
Páginas195-232

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Ver Nota1

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I Consideraciones generales

Si la pena es la justa medida con la que una persona debe pagar la comisión de un delito, parece que, tras su debido cumplimiento, el Derecho no sólo debe evitar estigmatizar al condenado, sino que, coherente con los postulados preventivos, debe hacer un esfuerzo por compensar el paso por una prisión y evitar que los efectos de la condena se extiendan incluso después de cumplida la pena o extinguida de otra forma la responsabilidad criminal2. Pero como apunta Mapelli Caffarena, el cumplimiento de la pena impuesta por los tribunales de justicia lejos de poner punto final al episodio penal en la vida de una persona, consolida un estatus capitidisminuido, que se prolonga mediante unos plazos arbitrariamente establecidos por el legislador durante los cuales están pendientes los antecedentes penales3.

En efecto, la información contenida en el Registro Central de Penados, tras la inscripción de la resolución penal firme constituye los antecedentes delictivos del reo4. Como señala Muñoz Conde, no constituyen propiamente una consecuencia del delito pero pueden llegar a suponer un considerable gravamen para el condenado5. Es sorprendente la amplitud del listado de profesiones y empleos vedados a sujetos con un historial penal6, lo que unido al lastre que supone la incapacidad que genera para el ejercicio de determinados derechos como votar (artículo 3 de la Ley de 8 de agosto de 1907), obtener el pasaporte (artículo 16 del Decreto de 23

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de diciembre de 1971), ser miembro de un Tribunal del Jurado (artículo 9 de la LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado), etc., hace que los antecedentes penales sean, a veces, de peores consecuencias que la propia pena de cara a la reinserción social del condenado y, además, se soportan de peor forma por quienes han cumplido ya sus penas en la medida que no alcanzan a entender por qué deben soportar la condición de personas de segunda categoría y todo esto en un sistema presidido por los fines de reeducación y reinserción social (artículo 25.2 CE)7.

Objetivos que no se ciñen al campo propio de la ejecución penal, sino que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, son un mandato dirigido al legislador que han de orientar la política penal y penitenciaria8.

En consonancia con ello, el artículo 73 de la LOGP prescribe en su número 2 que “los antecedentes penales no podrán ser en ningún caso motivo de discriminación social o jurídica”, digiriéndose, pues, su cancelación al ideal rehabilitador del condenado, reintegrándolo en el ejercicio de sus derechos ciudadanos una vez cumplida la pena o extinguida de otra forma la responsabilidad penal.

Desde esta perspectiva, el mantenimiento de los antecedentes, una vez extinguida la condena, estará justificado cuando sea necesario para preservar otros valores o derechos superiores como la vida, la integridad o la libertad, o los principios básicos que sustentan un Estado Social y Democrático de Derecho, que prevalezcan sobre esas metas resocializadoras constitucionalmente establecidas, siempre que el atentado contra los mismos sea sancionado como infracciones graves (artículo 13.1 en relación con el 33 del Código Penal). Partiendo de esta idea, de mantener la inscripción el tiempo estrictamente indispensable, ha de buscarse una reducción de los plazos, habida cuenta que es difícil precisar el periodo en que es necesario conservar esos datos; cuanto tiempo debe conocer el Juez los antecedentes para aplicar la reincidencia o tomar otras decisiones, o la Administración para denegar determinados beneficios, atendiendo a razones preventivas, de orden público o seguridad9. Con semejante escenario, en un ejercicio de coherencia con los fines constitucionales

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del Derecho Penal sería deseable que los antecedentes desaparecieran o se utilizaran exclusivamente en relación a determinados delitos de cara a mejorar el tratamiento resocializador del sujeto10. Urías Martínez se refiere al “Derecho a la reinserción social una vez conseguida”, de modo que si se aprecia la rehabilitación objetiva de la persona, que se dé carta de naturaleza a la misma y se prohíba el uso de los antecedentes penales11.

A esta postura le asistiría, pues, la necesidad de borrar todo vestigio de la pena. Sin embargo, lo que realmente hace el Código Penal es reconocer a los condenados por sentencia firme que hayan extinguido su responsabilidad penal (ahora también para las personas jurídicas), el derecho a obtener del Ministerio de Justicia, la cancelación de sus antecedentes delictivos12. Ello supone que la información relativa a las condenas impuestas a un determinado ciudadano desaparece del lugar del Registro Central de Penados donde había sido inscrita, para pasar a ser conservada en una sección especial y separada de ese mismo registro, información que está exclusivamente a disposición de los juzgados y tribunales españoles (artículo 19.3 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de Registros Administrativos de apoyo a la Administración de Justicia)13. De manera que como señala Vázquez Iruzubieta, la cancelación tiene la virtud de eliminar la evidencia registral de la pena bajo ciertas condiciones y no produce efectos retroactivos, sólo de presente y futuro, y aun en el futuro el efecto es relativo, ya que está condicionado a la no comisión de un nuevo delito, siendo posible la información incluso en casos de cancelación, si la pide un organismo jurisdiccional14.

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A pesar de ser una traba jurídica y social para el individuo, paradójicamente las cosas no mejoran sino todo lo contrario: el futuro de los antecedentes penales no pasa por la eliminación de esta institución. Como subraya Mapelli Caffarena, las posibilidades tecnológicas que ofrece la administración de justicia –convertida en una monumental base de datos– permite augurar que lo que no han sido sino pretensiones legales de que los antecedentes puedan cerrar puertas a los condenados –irrealizables por falta de medios–, se conviertan, gracias a la fluidez interinstitucional de los datos, en una realidad15. Prueba de ello es que a día de hoy se está tramitando el Proyecto de Ley Orgánica sobre intercambio de información de antecedente penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, aprobada en Consejo de Ministros el 24 de marzo de 201416en cuyo artículo 4 señala que “el intercambio de información relativa a los antecedentes penales entre el Registro Central de Penados de España y las autoridades centrales de los restantes países miembros se realizará por vía electrónica, de acuerdo con un conjunto común de protocolos informáticos y en base a una infraestructura común de comunicaciones”. Con lo que basta solo apretar un botón para que en un instante los nuevos programas permitan conocer el historial penal de un individuo especialmente a los efectos de la reincidencia, circunstancia en torno a la cual gira la principal virtualidad de los antecedentes.

Esta misma dirección es la que adopta el Proyecto de Reforma del Código Penal, publicado en el BOCG el 4 de octubre de 2013, en el que se transpone la normativa comunitaria en materia de antecedentes penales de modo que, aunque el Código Penal ya reconoce eficacia a las sentencias de los Juzgados y Tribunales extranjeros a los efectos de rein-cidencia respecto de delitos concretos, como los relativos a la prostitución y corrupción de menores (artículo 190 del Código Penal), tráfico de drogas (artículo 375), falsificación de moneda y efectos timbrados (artículo 388) y terrorismo (artículo 580), a tenor de su propia Exposición de Motivos “La nueva regulación equipara los antecedentes penales españoles a los correspondientes a las condenas impuestas por Tribunales de otros

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Estados miembros de la Unión Europea, a los efectos de resolver sobre la concurrencia de la agravante de reincidencia o la suspensión de la ejecución de la pena, conforme a la Decisión Marco 2008/675/JAI, o su posible revocación”.

Al tiempo, esta consideración de los antecedentes penales de otros Estados miembros en procedimientos nacionales, así como el envío a éstos de las condenas impuestas en España, basadas en el intercambio de antecedentes penales entre los Estados miembros de la Unión Europea –impulsado por la Decisión Marco 2008/315/JAI, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros y la Decisión 2009/316/ JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS)–, ponen de manifiesto la necesidad de simplificar el procedimiento de cancelación, evitando que, transcurridos los plazos previstos en el artículo 136 del Código Penal, figuren vigentes en el Registro Central de Penados condenas que debieran ser canceladas.

En este contexto, es obvio que el legislador, una vez más, hace caso omiso a las voces que reclaman la aniquilación de esta institución, y el Proyecto de Reforma del Código Penal continúa regulando una cuestión que, como advierte de Tamarit Sumalla, no es...

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