Prescripción de la medidas de seguridad

AutorMª Isabel González Tapia
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Penal. Universidad de Córdoba

Por primera vez en el Código Penal de 1995 se contempla la prescripción de las medidas de seguridad impuestas, como también se contempla la prescripción del hecho delictivo que da lugar a su imposición.

Extender el ámbito de aplicación de la prescripción a la peligrosidad criminal es una consecuencia más de la voluntad legal manifestada de equiparar en garantías, con independencia de su diferente naturaleza, el régimen de las penas y el de las medidas de seguridad. Así, aun con una deficiente redacción legal, al prever la posibilidad de prescripción de las medidas de seguridad, el legislador hace prevalecer una vez más, a mi juicio acertadamente, el contenido aflictivo y punitivo que la imposición de cualquier medida de seguridad conlleva.

  1. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

    Conforme al art. 135.1: «Las medidas de seguridad prescribirán a los diez años, si fueran privativas de libertad superiores a tres años, y a los cinco años, si fueran privativas de libertad iguales o inferiores a tres años o tuvieran otro contenido».

    Deberá, pues, aplicarse el plazo prescriptivo de diez años a las medidas de internamiento dispuestas en los art. 101 a 103 del Código Penal, siempre que la duración de la medida impuesta fuera superior a tres años. El plazo de cinco años, en cambio, se reserva para las medidas de internamiento referidas, cuando su duración no supere los tres años, así como para las demás medidas no privativas de libertad, con independencia de su duración. En cualquier caso, por lo que se refiere a las medidas privativas de libertad, debe entenderse que se trata de la duración máxima que el internamiento pueda alcanzar, de acuerdo con lo establecido en el inciso final de los art. 101.1, 102.1 y 103.1.

    A mi juicio, llama ciertamente la atención que, mientras la naturaleza y cuantía de la medida de seguridad imponible se hace depender, en el sistema del Código Penal de 1995, del hecho delictivo cometido y, en consecuencia, de la pena que correspondería imponer en caso de tratarse de un sujeto imputable, y este mismo esquema se mantiene en la prescripción del hecho delictivo (art. 131), en el establecimiento de los plazos de prescripción de las medidas de seguridad el legislador se haya apartado de esta idea, tan básica en la concepción y tratamiento de la peligrosidad criminal en nuestro ordenamiento jurídico.

    Así, el legislador ha optado por no vincular, ni siquiera parcialmente, los plazos de prescripción de las medidas de seguridad a los plazos dispuestos para las distintas clases de pena. Ello, en principio, no ha de ser necesariamente criticable pero sí lo es, en cambio, que el legislador rompa la proporcionalidad de los plazos de las medidas de seguridad menos graves, equiparando con un único plazo general de cinco años, medidas privativas de libertad, v.gr., una medida de internamiento de tres años, con las medidas no privativas de libertad del art. 105, cualquiera que sea la clase o duración de la medida impuesta, v.gr., una obligación de sumisión a programas de tipo formativo, cultural, educativo... A mi juicio, sin perjuicio de admitir también la naturaleza terapéutica o curativa que tienen las medidas de seguridad y que no es posible, ni conveniente, operar siempre en el ámbito de la peligrosidad criminal con los parámetros ni con los valores propios de la responsabilidad criminal, no puede desconocerse tampoco su vertiente claramente aflictiva, ni el...

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