Prescripción o imprescriptibilidad de las acciones de reclamación e impugnación de filiación, posible abuso de derecho, reclamación de herencia y pretericción. Acumulación de acciones y procesos

AutorRocío Pérez Gómez
CargoJuez sustituta de los juzgados de Barcelona

La Sección Segunda del Título V del libro I dedicado a “ las personas” bajo la rúbrica “ de la paternidad y filiación” regula la reclamación de la paternidad en los artículos 131 y siguientes.

Establece el artículo 131 del Código Civil que “Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado.Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada.”

Por su parte el artículo 132 del Código Civil que “a falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos”

Señala el artículo 133 del Código Civil que “1.La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

2.Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.

Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida.”

En relación a la impugnación de la filiación dispone el artículo 137 del Código Civil que 1.La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos.

El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.

2.Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la recuperación de la capacidad suficiente a tales efectos, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su...

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