La prescripción penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal

AutorMª Isabel González Tapia
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Penal. Universidad de Córdoba
  1. CONSIDERACIONES INTRODUCTORIAS: CONCEPTO Y AUTONOMÍA DE LA PRESCRIPCIÓN PENAL

    Conforme al art. 130 C.p., la prescripción es una de las causas que extinguen la responsabilidad criminal (Cap. I, del Tít. VII, Libro Primero del Código Penal), fundamentada, como en los demás ordenamientos jurídicos, en la relevancia que debe concederse al paso del tiempo en el Derecho Penal(1). Si se atiende al lapso que transcurre entre la comisión del hecho y la obtención de una sentencia firme, estamos en el ámbito de la prescripción de la infracción penal o, en su caso, del hecho delictivo cometido por un inimputable (art. 130.5ª); cuando lo relevante es, en cambio, el lapso transcurrido entre la pena o medida de seguridad impuestas y su ejecución, la responsabilidad criminal puede extinguirse por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad(art. 130.6ª).

    El art. 130 se refiere únicamente a la prescripción del delito (5ª) y de la pena (6ª), olvidándose, en consecuencia, de la prescripción de las faltas y de las medidas de seguridad, las cuales se contemplan, sin embargo, en la regulación concreta de la prescripción. El legislador hubiera debido actualizar coherentemente la redacción de dicho precepto, de acuerdo con el contenido y ámbito de aplicación que posteriormente reconoce a la prescripción. Lo más adecuado, pues, hubiera sido referirse a la prescripción de la infracción penal y a la prescripción de la pena o de la medida de seguridad (2).

    En cualquier caso, sin perjuicio del estudio particular y diferenciado que de la prescripción de la pena y de la medida de seguridad se hará en la última fase de esta investigación, en este momento, las consideraciones genéricas que se hagan a propósito de la prescripción del delito o de la infracción penal, se referirán al delito, en sentido estricto, a la falta, así como a los hechos delictivos, de una u otra gravedad, cometidos por inimputables, cuyo tratamiento prescriptivo será idéntico (art. 131 y art. 132). También nos podremos referir en alguna ocasión de forma general a la prescripción de la pena, debiendo entenderse también aquí, pues, que las consideraciones hechas sirven tanto para la prescripción de la pena, en sentido estricto, como para la prescripción de las medidas de seguridad.

    Por lo demás, a mi juicio, la prescripción del delito y de la pena comparten el mismo fundamento y tienen una eficacia análoga. Al fin y al cabo, el resultado último será siempre la imposibilidad de llevar a término la efectividad de la sanción penal, bien porque se impida al Estado imponer la pena o medida de seguridad correspondiente, bien porque se excluya la posibilidad de ejecutar cualquiera de ellas.

    De otra parte, debe señalarse que el paso del tiempo constituye la esencia propia de la prescripción(3). Ello no significa, en cambio, que sea una condición suficiente, ni que pueda explicar por sí sola la prescripción. Esta institución se caracteriza por dos notas básicas, comunes, en mi opinión, en todos los sectores normativos en los que opera: el paso del tiempo y la inactividad o “silencio” de la relación jurídica de que se trate.

    Estas dos notas caracterizan la prescripción civil, administrativa, laboral, mercantil y también la penal, lo que no significa otra cosa que reconocer una estructura general básica de esta figura. Lo que concede señas de identidad a la prescripción y condiciona su eficacia en cada sector normativo es, en cambio: la naturaleza y características propias de la relación jurídica de que se trate, así como el fundamento y fin que en cada caso persiga. Así, v.gr., en la prescripción civil de los derechos reales, la falta de defensa del derecho por parte de su titular, cuando éste es impedido de su disfrute durante largo tiempo por un tercero, determina el cambio de titularidad del derecho a favor de éste último. En la prescripción de las obligaciones, el “silencio” de la relación jurídica viene determinado porque el acreedor no ejercita su derecho de crédito, ni el deudor procede al cumplimiento de su obligación de manera...

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