La prescripción del agente

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoAcadémico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Doctor en Derecho y Abogado
Páginas1762-1785

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I Introducción

A finales del pasado año el Tribunal Supremo ha tenido de nuevo oportunidad de pronunciarse sobre la prescripción de la acción de reclamación de comisiones devengadas y liquidadas derivadas de un contrato de agencia, tema debatido tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de octubre de 2010 (RJ 2010/ 7317), resuelve en casación un supuesto en que el agente comercial reclamó en la instancia 252.425 euros a Morteros y Revocos Bikain, S. A., en concepto de comisiones devengadas entre el 4 de octubre de 1993 y el 30 de junio de 1995, con base al contrato suscrito con fecha 4 de octubre de 1993 y aportado como documento número 1 de la demanda; el Juzgado de Instancia declaró prescrita la acción ejercitada por entender aplicable el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966-3.º del Código Civil (LEG 1889, 27) , lo que no se compartió por el actor, siendo éste el primer motivo del que fuera su recurso de apelación, pues consideró que debía aplicarse el plazo general para las acciones personales, de quince años, del artículo 1964 del mismo Código sustantivo.

El recurso de apelación fue resuelto en su día por la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 29 de abril de 2005 (AC 2005/1407), mediante la siguiente argumentación, en lo que ahora nos interesa:

«El recurso se admite en este punto ya que, si bien en la cláusula sexta del contrato antedicho se pactó, expresamente, "las comisiones se liquidarán mensualmente", la reclamación no tiene por objeto unas concretas comisiones devengadas y giradas a Bikain para ser pagadas en un mes o meses concretos (lo que permitiría la aplicación del art. 1966-3.º del Código Civil [LEG 1889, 27] , al igual que ocurriría en reclamaciones de rentas arrendaticias, cuotas de un préstamo o pensiones alimenticias con compromiso, en todos los casos, de pago mensual), sino una deuda generada, a juicio del actor, a lo largo de los 21 meses a que se extendió la relación contractual, por impago de las comisiones a que el actor se cree con derecho sobre la totalidad de las ventas a terceros efectuadas por su comitente en ese tiempo en la zona territorial adjudicada al agente, sin concreción de meses concre-

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tos y sin aplicación ni cálculo de unas comisiones determinadas a unos meses específicos; en definitiva, el señor Armando denuncia un incumplimiento parcial de contrato por parte de Bikain del que surge el crédito cuya satisfacción reclama, por lo que el plazo prescriptivo es el general de quince años del artículo 1964 de Código Civil, como ratifica la jurisprudencia acertadamente citada por el recurrente y la sentencia del TS de 26-2-01 (RJ 2001/2553), Fundamento Jurídico segundo in fine, entre otras».

Para poder comprender el motivo del fallo de la sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de octubre de 2010, es necesario hacer constar que, como dice la misma: «...En el desarrollo argumental de su primer motivo de casación la parte recurrente, que ya no insiste en que el plazo de prescripción aplicable sea el de tres años del artículo 1967-1.ª del Código Civil, como sostuvo en su contestación a la demanda, sino el de cinco años del artículo 1966-3.ª del mismo Cuerpo legal, alega, en síntesis, que lo determinante es la naturaleza de la obligación en cuyo incumplimiento se funda la demanda, obligación que era de liquidación y pago de comisiones al agente demandante con una periodicidad mensual...», esto es, el principal recurrente abandona en su argumento casacional su tesis consistente en que lo aplicable al caso es la prescripción trienal del artículo 1967.1 del Código Civil, de ahí que el fallo casacional se presentase del siguiente tenor:

«2.ª La demanda se funda, pues, no en un incumplimiento total del contrato, pues al actor se le liquidaron y pagaron comisiones mensualmente durante todo el periodo contractual conflictivo, sino en un incumplimiento parcial de la obligación del empresario de pagar comisiones, concretamente de pagar la cantidad que resultaría de la exacta aplicación de lo pactado ("...se solicita el cumplimiento exacto de la obligación de pago derivada del contrato, exigible a la demandada", Fundamento de Derecho VII de la demanda), y, más específicamente, de lo pactado acerca de la exclusiva; es decir, se reclamaba realmente la aplicación del artículo 12 de la Ley del Contrato de Agencia y, más especialmente, de lo previsto en su apartado 2.

  1. Como la liquidación y pago de las comisiones se había pactado con una periodicidad mensual, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Contrato de Agencia, el plazo de prescripción aplicable, a falta del de tres años del artículo 1967-1.ª del Código Civil exactamente pertinente (STS de 22-1-07 en rec. 5078/99) pero inaplicable ahora por esta Sala en virtud del principio de congruencia (STS de 20-2-06 en rec. 2124/99), no era, desde luego, el general de quince años del artículo 1964 del Código Civil, sino, a lo sumo, el más específico de cinco años del artículo 1966-3.ª del mismo Cuerpo legal».

Es decir, el Tribunal Supremo en esta casación solo por motivos procesales en virtud del principio de congruencia, ya que el recurrente abandonó su tesis inicial en el recurso de casación, aplica el plazo específico de la prescripción quinquenal del artículo 1966.3 del Código Civil, pero solo después de recordar que el plazo «exactamente pertinente» es el plazo de prescripción trienal del artículo 1967.1 del Código Civil, sin que esta doctrina hubiera sido desvirtuada en su día por la tan alegada por la parte recurrida, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2001 (RJ 2001/2553) para hacer valer el plazo de prescripción de quince años, ex artículo 1964 del Código Civil, ya que como afirma la propia sentencia de casación de 2010: «...5.ª Tampoco la sentencia de esta Sala, de 26 de febrero de 2001 (RJ 2001/2553) (rec. 402/96), especialmente invocada en su apoyo por el tribunal de apelación, obsta a la apre-

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ciación de prescripción en este caso, pues basta con leer su fundamento de derecho cuarto, más específico que el segundo, referido este último en realidad a la indebida resolución del contrato por la compañía aseguradora, para comprobar que su doctrina coincide con la de la sentencia de 2007 antes citada, es decir, que el plazo de prescripción de la acción de los agentes comerciales para reclamar el pago de sus honorarios es el de tres años...».

Es decir, a nuestro juicio, la respuesta casacional tras esta sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de octubre de 2010, sigue siendo la aplicación de la prescripción trienal a las reclamaciones de comisiones devengadas y no liquidadas a los agentes, lo cual concuerda en nuestra opinión con los antecedentes históricos de esta norma jurídica aplicada.

Con carácter preliminar, resulta conveniente aclarar cuál es el motivo por el que en sede de un contrato mercantil como es el contrato de agencia, se analiza la prescripción de los derechos económicos del agente desde el análisis de la normativa civil reguladora de la prescripción.

Así, el artículo 4 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, reguladora del Contrato de Agencia expresamente prevé lo siguiente:

«Artículo 4. Prescripción de acciones.

Salvo disposición en contrario de la presente Ley, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de agencia se regirá por las reglas establecidas en el Código de Comercio».

Es decir, ante la falta de regulación del supuesto en la Ley del Contrato de Agencia, ya que no estipula cuál es el plazo de prescripción de la acción del agente para la exigibilidad de sus comisiones, ha de acudirse por remisión al Código de Comercio, donde igualmente ante la falta de regulación de este plazo prescriptivo extintivo ahora tratado, el artículo 943 del Código de Comercio prevé lo siguiente:

«Artículo 943.

Las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio, se regirán por las disposiciones del Derecho Común».

Por ello, es en virtud de esta doble remisión normativa por lo que ha de analizarse este problema desde la atención de la regulación de la prescripción que se realiza en el Código Civil, y más concretamente en nuestra opinión desde el análisis del artículo 1967.1 del Código Civil, en cuanto a la prescripción trienal de los agentes, que expresamente prevé lo siguiente:

Artículo 1967.

Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales, sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran

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II Los antecedentes históricos. la incógnita de la expresión «agentes de negocios» y el artículo 1967.1 del Código Civil

El interés en el tratamiento de los antecedentes históricos nos lo proporciona la propia Jurisprudencia. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de febrero de 2009 (RJ 2009/1514), establece lo siguiente:

«Pues bien, procede la estimación del recurso planteado. Ciertamente, como apunta la resolución recurrida, caracteriza al agente, frente al mero comisionista, según se concreta en la Exposición de Motivos de la Ley 12/1992, de 27 de mayo (RCL 1992/1216) , sobre Contrato de Agencia, "la colaboración estable y duradera (...) merced a la cual promueve o promueve y concluye éste en nombre y por cuenta del principal contratos de la más variada naturaleza". Ahora bien, tal nota característica...

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