Prescripción de acciones sin plazo especial

AutorJuan Añón Calvete
CargoAbogado

La Disposición Final Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha modificado el art. 1964 del Cód. Civil, en cuanto al plazo de prescripción de las acciones personales. Desde el día siguiente al de su publicación en el BOE, es decir desde el 7 de octubre de 2015 «Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.»

Por su parte la Disposición Transitoria Quinta dispone con relación al régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, que el tiempo de prescripción de estas acciones personales, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil, según el cual «la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.»

1. Prescripción de las acciones

Pocas cosas resisten indefinidamente el paso del tiempo, si es que alguna lo resiste, como no sea el tiempo mismo.

La prescripción de las acciones viene referida a su extinción, a la imposibilidad de ejercitarlas una vez que haya trascurrido un lapso de tiempo concreto, debido a que la inactividad se equipara al abandono o renuncia por parte de su titular. La prescripción extintiva, por tanto, exige, por una parte, inactividad del titular de la acción, es decir, omisión de aquella conducta jurídicamente relevante para considerar interrumpido el plazo de prescripción (art. 1973 del Cód. Civil) y, por otra, el trascurso del tiempo, fundándose en la seguridad jurídica la perdida de la acción por virtud de la prescripción.

El Cód. Civil regula el plazo de prescripción de las acciones distinguiendo acciones reales sobre bienes muebles o inmuebles, y acciones personales. De estas últimas el Cód. Civil establece el siguiente calendario de prescripción:

- 1 año, para las acciones para reclamar responsabilidad civil por injurias y calumnias, siempre que no se trate de acciones de protección civil de los derechos del art. 18 de la Constitución al amparo de la Ley Orgánica 1/82 de 5 mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que establece un plazo de caducidad, no de prescripción, de 4 años.

- 1 año, para el ejercicio de la acción para reclamar responsabilidad extracontractual (art. 1902 del Cód. Civil), siempre teniendo en cuenta que no se trata de la responsabilidad que nace de los delitos, acciones que se regirán por las disposiciones del Cód. Penal (art. 1092 del Cód. Civil). En tanto...

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