La prejudicialidad penal en el arbitraje
Anuario de justicia alternativa › Núm. 7/2006, Julio 2006
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Uno de los temas menos tratados en materia de arbitraje es el de la prejudicialidad penal, es decir, qué hacer cuando, durante la celebración del arbitraje, surge una cuestión de Derecho penal relacionada con el objeto del mismo.
Cuando el árbitro se encuentra con una situación semejante, se suelen disparar todas las alarmas, y normalmente se frustra la celebración del arbitraje ante la preclusión del plazo establecido para dictar el laudo, habida cuenta de que, al no tener el árbitro jurisdicción sobre materias penales, no tiene otro remedio que suspender el proceso arbitral. El presente trabajo, al hilo del comentario a un reciente laudo del TAB, examina las posibilidades de evitar esa cuestión penal, de manera que el árbitro no sea vea obligado a entrar en la misma para poder dictar el laudo. De ese modo, se analiza el concepto de prejudicialidad penal, se analiza la problemática de cosa juzgada inherente a ese concepto, y se concluye descartando que, en la mayoría de los supuestos, exista esa una auténtica cuestión penal de imprescindible resolución antes de la emisión del laudo, fijando los casos concretos en que parecen inevitables esa resolución previa, y la consiguiente suspensión del proceso arbitral.Ver el contenido completo de este documento
Extracto
La prejudicialidad penal en el arbitraje
Comentario al laudo de 29-3-2005 dictado en procedimiento de arbitraje administrado por el tribunal arbitral de Barcelona
I. Introducción. La historia de la prejudicialidad penal es muchas veces la historia del fraude procesal. Con frecuencia se interponen "querellas tácticas" en los procesos civiles, administrativos o laborales, que lo único que realmente pretenden es ganar tiempo, provocando la suspensión del proceso no penal, o bien intentan simplemente lanzar un órdago que favorezca una negociación sobre el objeto del juicio. Y es que, en realidad, poquísimas veces sucede que en un proceso civil, administrativo o laboral, surja espontaneamente una cuestión penal. Normalmente, como digo, se trata de procesos penales deliberadamente iniciados con las finalidades señaladas. Sin embargo, históricamente se ha tenido un enorme respeto, o incluso temor, por estas cuestiones prejudiciales penales. El "le criminel tient le civil en état" reflejado en el Derecho francés1 -es una buena muestra de lo que digo. Y lo curioso es que, como consecuencia de ese principio penetrado en los países europeos a través del Derecho napoleónico, hasta hace muy poco la regla en nuestro ordenamiento era la suspensión radical de todo procedimiento mientras no se resolviera la cuestión penal, aunque se tratara de una nimiedad. El principio había tratado de ser mitigado por la Doctrina2, pero la práctica, en general, realizaba un uso extensivo del mismo, ante el temor de incurrir en un exceso de jurisdicción. Se trata de un uso forense que, por fortuna, se ha encargado de reducir la actual regulación de las cuestiones prejudiciales contenida en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. En el laudo que se me ha encargado comentar, se plantea esa misma cuestión pero con mayor dificultad, puesto que no estamos en el marco de un proceso ante un tribunal estatal, sino que nos hallamos en el ámbito de un arbitraje. Y en este particular lo cierto es que la problemática que se suscita no ha estado bien resuelta en ninguna de las tres leyes de arbitraje que hasta ahora hemos tenido en el breve espacio de 50 años. En la de 22 de diciembre de 1953, su art. 14 limitó el ámbito del arbitraje a las materias de Derecho sobre las que las partes pudieran disponer libremente. Y en caso de duda, es decir, cuando una materia disponible estuviera "indisolublemente unida" a una indisponible (como podría ser una materia de Derecho Penal), se optaba porque el arbitraje no pudiera celebrarse, lo cual hacía muy difícil la resolución de cuestiones civiles relacionadas con temas de naturaleza penal. Esa orientación claramente contractualista fue inadvertidamente seguida por el art. 2.b de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre, a pesar de ser una ley enmarcada en la tendencia jurisdiccionalista. Y la vigente Ley 60/2003 de 23 de diciembre, incide nuevamente, en su art. 2, en el criterio de la libertad de disposición, suprimiendo la referencia a la unión indisoluble o inseparable3 de materias, pero manteniendo todas las dudas del pasado4 sobre la interpretación de la expresión "materias de libre disposición" y, para lo que ahora nos concierne, dificultando en gran medida el ac...Ver el contenido completo de este documento
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