Conflicto entre preferencias concursales y singulares, Crédito salarial versus hipoteca.

AutorAbel Benito Veiga Copo
Páginas761-781
I Introducción

Tanto en los procedimientos de ejecución colectiva o universal como en los de ejecución individual es frecuente que se produzcan concurrencias de créditos y por mejor decir, de acreedores privilegiados cuyas causas de preferencia especiales convencionales, pero también legales, recaen o afectan a un mismo bien o derecho, o lo que es lo mismo, que este bien o derecho sirva o se encuentre afecto a más de un crédito con privilegio especial, o pueda estarlo en caso de ejecución singular. En cierto modo la existencia de un privilegio especial sobre un bien no tiene por qué ser ni exclusivo ni excluyente. Piénsese en la coexistencia concurrente de distintas garantías reales sobre un mismo bien inmueble, como sucede con créditos hipotecarios de todo tipo y clase, convencional, legal, incluso tácita a favor de la administración tributaria, o los privilegios sobre bienes muebles en los que puede recaer una garantía pignoraticia como al mismo tiempo el privilegio refaccionario laboral. Pero quizá el supuesto estrella y, sin duda, más peliagudo es cuando concurren preferencias negociales con legales sobre un patrimonio deficitario y escaso en activos, sirviendo un mismo bien para satisfacer tanto una pretensión garantoria cual la hipotecaria, como las pretensiones que dimanan de créditos salariales. Y a ello ha de unirse el dictado del artículo 32.1 ET respecto de los créditos salariales por los últimos treinta días cuando asevera: «...gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado con prenda o hipoteca». Dejamos al margen las teorías contrapuestas que versaban sobre si esta preferencia sobre cualquier otro crédito se refería únicamente a los derechos de crédito o también afectaba a los derechos reales. Piénsese en el supuesto objeto de la presente Resolución, a saber, una ejecución singular de la que es objeto un determinado bien inmueble del deudor, procedimiento que es abierto por el acreedor salarial y ante el que se plantea una tercería de mejor derecho esgrimida por el acreedor hipotecario.

Y la pregunta es obvia, ¿cuál ha de primar aún sabiendo que el privilegio especial se anuda a un bien concreto, y el general «legal» al resto del patrimonio en teoría libre de vínculos? ¿es en todo caso preferente el crédito salarial del ET cuya causa preferencial es sociohumanitaria o por el contrario ha de preferenciarse a un hipotecario más seguro y en teoría más profesional y conocedor del riesgo ante tamaña asimetría? ¿dónde ha de situarse el núcleo del conflicto? ¿cuáles son las consecuencias que han de derivar del juego preferencia? No ignoramos las posturas ciertamente antitéticas, al menos parcialmente, que hasta el presente han mantenido el Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y Notariado, al menos para aquellas hipotecas inscritas con anterioridad no sólo a la propia existencia del crédito salarial, sino incluso a la anotación del embargo practicado para garantizar las resultas del juicio ejecutivo. Sea cual fuere el resultado en ningún caso de procederse a una ejecución a través de subasta, ni adjudicatario tercer adquirente, o en su caso, el acreedor salarial podrán enervar la hipoteca sobre dicho bien. A lo largo de este artículo trataremos de dar solución no sólo a este conflicto sino también a los conflictos entre concurrencias de preferencias también en el ámbito concursal, tanto entre privilegios especiales como en el resto de causas de preferencia. A nuestro juicio la Resolución presente es acertada en sus planteamientos, dado que frente a una hipoteca inscrita con anterioridad no es procedente la cancelación pretendida al amparo del mandamiento dictado en una ejecución singular, aunque lo fuere por créditos salariales del 32.1 del ET.

II El pronunciamiento de la rdgrn de 28 de junio de 2005

Aunque, en principio, la Resolución de 28 de junio de 2005 constituye sólo un pronunciamiento más entre otros en las que se ha abordado la cuestión conflictual y ciertamente ambigua de la tutela del crédito cuando los privilegios entran en conflicto, los hechos que motivaron este nuevo pronunciamiento jurisprudencial contienen ciertas particularidades que la hacen sumamente atractiva, y máxime cuando el conflicto es entre un crédito salarial y la sacrosanta hipoteca de nuestro ordenamiento.

En los hechos que motivan el pronunciamiento se debe partir de que en el recurso se ordena la cancelación de varias cargas -hipotecas y anotaciones preventivas de embargo afectantes a varias fincas- anteriores a la anotación preventiva de embargo por créditos salariales a que se refiere el artículo 32 del ET, como consecuencia de las adjudicaciones habidas en ese procedimiento.

La cancelación se ordena expresamente en el mandamiento judicial, denegándose la misma por el Registrador al considerar éste que el procedimiento ejecutivo no es cauce adecuado para la cancelación de cargas registradas con anterioridad al embargo que ha provocado la ejecución. Se presenta después mandamiento del Juzgado en el que consta que se dictó resolución judicial declarando la absoluta preferencia del crédito por los treinta últimos días de salario garantizado por el artículo 32.1 del ET que fue notificado a las partes litigantes y a los titulares de las inscripciones y anotaciones anteriores a la que causó la ejecución, añadiéndose que dicha Resolución es firme, ya que ni por las partes litigantes ni por ninguno de los titulares de las inscripciones y anotaciones.

El objeto de disputa se centra realmente en el alcance de la preferencia que el artículo 32.1 del ET concede a los créditos salariales de los treinta últimos días de trabajo, cuestión que debe resolverse no sólo en función del tenor del precepto citado sino que, en congruencia con la unidad y plenitud del Ordenamiento Jurídico (cfr. art. 1 del Código Civil), dicho precepto debe ser valorado en conexión con el resto de las normas jurídicas con los que se halla en íntima relación, al objeto de hallar unas soluciones armónicas y coherentes con el sistema jurídico en el que aquella norma se inserta. Ciertamente y en el ámbito de las ejecuciones singulares, para que se produzca la concurrencia de acreedores que permita desenvolver la virtualidad de la denominada preferencia, es preciso que el acreedor pretendidamente preferente acceda por vía de tercería de mejor derecho, a la ejecución ya instada por otro acreedor del ejecutado (cfr. art. 614 de la LEC) y que, tras una fase contradictoria entre el tercerista y el actor y ejecutado, recaiga sentencia declarando el orden de pago entre los acreedores concurrentes (cfr. arts. 613 a 620 de la LEC). Así pues, es el acreedor pretendidamente preferente el que debe acudir a una ejecución ya iniciada por otro acreedor del común deudor, si quiere hacer valer su pretendida preferencia respecto del actor, y si no lo hace, dicha preferencia devendrá inoperante, pues el precio de remate del bien ejecutado se destinará en primer lugar al pago íntegro del ejecutante (cfr. art. 672 de la LEC); por otra parte, resulta inequívoco que la actuación de una preferencia presupone un reconocimiento judicial de la misma en procedimiento contradictorio entre los dos acreedores concurrentes.

Esto explica que la mera yuxtaposición sobre un mismo bien de embargos acordados en procedimientos distintos, seguidos contra su propietario, no implica una concurrencia de créditos y por tanto, ninguna relevancia puede tener la eventual preferencia intrínseca de alguno de ellos; en tal caso, cuando sobre un bien del deudor se decretan dos embargos acordados en procedimientos distintos incoados por sendos acreedores de aquél, hay, ciertamente, dos acreedores que pretenden cobrarse con cargo al mismo bien deudor, pero no hay concurrencia entre ellos en sentido jurídico, de modo que ninguna relevancia juega la eventual relación de preferencia entre los créditos subyacentes; el acreedor que obtiene el segundo embargo no cuestiona con ello el derecho del primer embargante a que el bien se ejecute en el procedimiento por él instado y a cobrarse con el precio de remate en los términos previstos en el artículo 654 de la LEC; el segundo embargo en nada afecta al desenvolvimiento de la ejecución en que se acordó la primera traba, la cual se desarrolla como si aquél no existiese, de modo que una vez ultimada, el bien pasara al rematante libre del segundo embargo, conforme previene el artículo 674.2 de la LEC, y el acreedor que obtuvo esta segunda traba, ya no podrá cobrarse con cargo al bien ejecutado si no en la forma que previenen los artículos 610 y 613 del mismo cuerpo legal.

Alerta, certeramente la RDGRN que la colisión de embargos sobre un mismo bien del deudor no implica, pues, concurrencia entre los créditos que los determinan y, consiguientemente, no puede pretenderse que aquella colisión se resuelva por la relación de preferencia entre los créditos subyacentes.

Siendo el embargo una afección real en virtud de la cual el bien trabado queda vinculado erga omnes al proceso en el que se decreta -y no al crédito que lo motiva-, al efecto de facilitar la actuación de la Justicia y la efectividad de la ejecución (independientemente de cual sea el crédito que en definitiva resulte satisfecho en ésta, ya el del actor, ya el de un tercerista triunfante), que atribuye al órgano jurisdiccional poderes inmediatos sobre el bien, trabajos que pueden ser actuados sin la mediación de su dueño, y que restringe las facultades dominicales en cuanto que sólo es posible la enajenación de ese bien respetando el embargo, resulta evidente que la colisión entre embargos debe resolverse por el...

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