El régimen preferencial en materia de extranjería y los nacionales iberoamericanos

AutorJosé Antonio Miquel Calatayud
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas875-934
1. Los iberoamericanos y el derecho de extranjería

A)Introducción y apunte histórico sobre la materia

Tradicionalmente, el punto alusivo al posicionamiento de los iberoamericanos en cuanto extranjeros a ubicar (o ya previamente ubicados) en nuestro país ha suscitado en las áreas de jurisprudencia (y doctrinales) españolas, considerable inquietud, materializándose la misma en la convergencia de planteamientos retóricos sumamente progresivos en su senda concepción con muy cicateras -por no calificarlas de cutres- soluciones normativas ad casum, y aún cuando éstas se han vertebrado oportunamente, la Administración encargada de aplicar las mismas ha procurado por todos los medios deslavazar sus más depuradas esencias liberalizadoras, provocando esta forzada coexistencia considerables dosis de esquizofrenia inter-Page 875pretativa, siendo buena muestra de ello lo que supuso la entrada en juego de la Ley 118/1969, de 30 de diciembre, y su Orden de desarrollo de 15 de enero de 1970, disposiciones de talante progresista que eximieron expresamente a los hispanoamericanos (junto con otros extranjeros que no vienen ahora al caso) de la obligación de proveerse del permiso de trabajo cuya necesidad general, es decir, en relación con el resto de extranjeros comunes o no privilegiados imponían las normas con incidencia en este factum (Decreto 1870/1968, de 27 de julio, Real Decreto 1874/1978, Real Decreto 1031/1980).

Pues bien, a pesar de lo claro que resultaba el apremio exonerador de la Ley 118/1969 y de su meritada Orden de ejecución, la Administración policial se empecinó -y ello con evidente acierto y obstinación- >en someter a los hispanoamericanos al régimen normativo ordinario, exigiéndoles la previa obtención del permiso de trabajo para poder conferirles con ulterioridad el imprescindible permiso de residencia (del que no estaban ciertamente dispensados según la preceptiva que acabamos de ameritar) por lo que por tal torticera y sinuosa vía -rayana en el fraude de ley- a los extranjeros debidamente amparados por el régimen de excepción diseñado por la Ley 118/1969, se les desconocía el régimen de favor que tal conjunto ordinamental les reconocía expresamente.

Por mi parte, y al abordar en la primera edición de mi libro -Estudios sobre extranjería-, esta temática ya puse de relieve lo anómalo del procedimiento policial seguido al efecto y el hecho de que el mismo era constantemente desautorizado en sede jurisdiccional apuntando literalmente en la página 184 de tal obra que:

-Es cierto que unánimemente el Tribunal Supremo, llamado a resolver los pertinentes recursos en la materia, fallaba reconociendo la vigencia sin tacha de la normativa peculiar aludida, pero ello era como arrojar cucharadas de agua en el mar, por cuanto que la Administración mantuvo su criterio a ultranza, basándose en normas de régimen interior y en el Decreto 1874/1978 (no derogatorio de la Orden antes mencionada) hasta la Resolución conjunta del Ministerio de Trabajo e Interior de 27 de mayo de 1983, que dio nueva redacción a la Instrucción 31, de las dictadas en desarrollo del último Real Decreto mencionado, disponiendo literalmente que -los trabajadores hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos, amparados por la Ley 118/1969, de 30 de diciembre, quedan exentos de la sujeccion a las normas y requisitos que para la colocación de los trabajadores extranjeros en España establece el Real Decreto 1870/1968, de 27 de julio, y el Real Decreto 1031/1980, de 3 de mayo. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en la indicada OM de 15 de enero de 1970, las empresas que empleen a trabajadores de las referidas nacionali-Page 876dades vienen obligadas a efectos estadísticos y de control y antes de que el trabajador inicie su actividad laboral a registrar tales contrataciones en la Dirección Provincial de Trabajo y SS correspondiente que expedirá a los trabajadores extranjeros de referencia, un justificante de su inscripción en el Registro. Dicho justificante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 522/1974, de 14 de febrero, deberá ser presentado en las Jefaturas Superiores o Comisarías Provinciales de Policía para la obtención de la correspondiente autorización de residencia o permiso de permanencia-.

Con independencia del régimen de favor que suponía la no necesidad de la obtención del consiguiente permiso de trabajo (credencial, en definitiva, que supone, per se, la instrumentación en estas áreas de una evidente -y genuina- desequiparación entre los nacionales y extranjeros) los iberoamericanos eran tenidos en cuenta por determinados Instrumentos internacionales que concertados por España con sus respectivos países atenían en mayor o menor medida a cuestiones relacionadas con la extranjería, Instrumentos que si bien no eran propios Convenios de Establecimiento, sí que acreditan en todas o algunas de sus disposiciones un evidente protagonismo en estas áreas, convenios que con Aurelia Alvarez Rodríguez (una de las mejores especialistas españolas en temas sobre extranjería y nacionalidad) podemos diversificar en: a) Convenios sobre supresión de visados; b) Convenios culturales, y c) Otros convenios.

Por lo tocante a los primeros, su objetivo prioritario consiste en facilitar la entrada -turística- en los respectivos países de los nacionales de aquellos Estados que los hayan suscrito, permitiéndoles así una permanencia en nuestro país sin visado consular de hasta noventa días, siempre que la misma no se utilice con finalidades distintas a las indicadas turísticas y teniendo además en cuenta que las otras pretensiones residenciales de los extranjeros concernidos deberán ser destinatarias del correspondiente visado singularizado, facilidad y restricción operativas que emerge de cada uno de los Instrumentos convenidos ad hoc y que son aquellos a los que alude la citada autora en su trabajo titulado -Régimen jurídico de algunos iberoamericanos en el ordenamiento español-, publicado en la revista jurídica La Ley de 30 de noviembre de 1990 (a propósito de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia [Sala de lo Contencioso-Administrativo] de Asturias de 7 de noviembre de 1989), ensayo en el que efectúa una acabada pormeno-rización de los mismos, señalando a pie de página, y con referencia al texto -Legislación básica sobre extranjeros-, 2.a edición. Madrid. Tecnos, 1989, págs. 303-412 (en el que la misma colabora) que:

-Concretamente, a partir de 1959 se inició una política de supresión de visados con los países iberoamericanos: vid., Canje de notas de 14 de abrilPage 877 de 1959, sobre supresión de visados entre España y Perú; canje de notas de 22 y 25 de abril de 1959, sobre supresión de visados entre España y Chile; canje de notas de 25 de junio de 1959, sobre supresión de visados entre España y Uruguay; canje de notas de 18 de noviembre de 1959, sobre supresión de visados entre España y El Salvador; canje de notas de 8 de julio de 1960, sobre supresión de visados entre España y la República Argentina; canje de notas de 26 de mayo de 1961, sobre supresión de visados entre España y Honduras; canje de notas de 18 de diciembre de 1961, sobre supresión de visados entre España y Uruguay; canje de notas de 26 de marzo de 1962, sobre supresión de visados entre España y Bolivia; canje de notas de 30 de octubre de 1963, sobre supresión de visados entre España y Ecuador; canje de notas de 12 de agosto de 1965, sobre supresión de visados entre España y Brasil; canje de notas de 18 de noviembre de 1965, sobre supresión de visados entre España y Panamá; canje de notas de 6 y 9 de diciembre de 1965, constitutivo de Acuerdo sobre supresión de visados de los pasaportes diplomáticos y de servicio entre España y Panamá; canje de notas de 30 de abril de 1966, sobre supresión de visados entre España y Costa Rica; canje de notas de 27 de septiembre de 1966, sobre supresión de visados entre España y la República Dominicana; canje de notas de 16 de octubre de 1968, sobre supresión de visados entre España y Guatemala; canje de notas hispano-guatemalteco, por el que se acuerda la supresión de visados para los nacionales de los dos países que posean pasaportes diplomáticos, de 15 de noviembre de 1971; canje de notas his-pano-venezolano, constitutivo de Acuerdo, de 16 de febrero de 1973, relativo a la concesión de visados de cortesía a empresarios y técnicos que promuevan la creación de vínculos económicos entre ambos países; canje de notas, constitutivo de Acuerdo, sobre supresión de visados entre España y México, de 14 de octubre de 1977-.

Este es el ciertamente abarrotado bloque de Acuerdos sobre supresión de visados que se hallaba ya en plena vigencia en el momento de la promulgación de la LOE, acuerdos, por otra parte, que mantienen el importante común denominador antes expuesto, es decir, el de que su virtualidad se constriñe a autorizar una pura estancia turística, cordón umbilical entre todos ellos que queda perfectamente quintaesenciado en lo que sobre el particular postula el que inició la tupida saga de los mismos, es decir, el convenido con Perú el 14 de abril de 1959 (publicado en el BOE de 24 de junio de 1982), Instrumento (actualmente en suspensión temporal en virtud de la reciente decisión publicada en el BOE de 13 de febrero de 1992) que acredita como claves de bóveda esenciales lo postulado al efecto por sus apartados 2 (-Los ciudadanos peruanos, sea cual fuere el lugar de su residencia, provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades compe-Page 878tentes de su país, podrán entrar y permanecer en España sin necesidad de visado consular, por período no superior a tres meses-); 3 (-En el caso de que esas personas hubieran entrado en...

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