Prefacio

AutorOscar Alzaga Villaamil
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional
Páginas17-41

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1. La pertinencia de intentar exponer al lector el alcance de esta obra

Estas palabras introductorias, vienen a cumplir la función de prólogo o prefacio, que no siempre es tan obvia como se podría imaginar. Sabido es que el Diccionario de la Real Academia, en su depurado rigor definitorio, junto a limpiar, fijar y dar esplendor a nuestra lengua, alberga más de una refinada sorpresa, como la de indicarnos que el prólogo es un «discurso» antepuesto al cuerpo de la obra para hacer al lector alguna advertencia. Por ello hemos de empezar por confesar que estas líneas difícilmente van a merecer el calificativo de discurso, amén de que es seguro que el lector no precisa de nuestras advertencias, aunque quizás agradezca algunas modestas consideraciones introductorias -cuya brevedad parece obligada-, que le aclaren el propósito y alcance con que hemos abordado esta obra. Pero como la Enciclopedia Larousse arroja alguna luz sobre nuestras dudas acerca de este singular género literario que constituyen los prólogos, aclarándonos que su texto suele ir «en prosa» -imagínese el lector la tranquilidad que ello nos proporciona-, pasamos a abordar esta tarea propedéutica con algo menos de aprensión que en un principio.

Antes de tocar ciertas cuestiones de fondo, aunque sea de manera me-Page 18ramente tangencial, querríamos hacer unas consideraciones previas sobre la relación de esta obra con los comentarios a las leyes políticas, que esta misma editorial, Edersa, emprendió en 1983 bajo mi dirección, con la que ahora lanzamos al editar este primer volumen que será seguido progresivamente, durante los próximos tres años, por los once restantes. De la identidad de editor y director y aún la prevista coincidencia en el número de volúmenes no debe extraerse la conclusión de que se trata de una segunda edición de la misma obra.

Aquellos comentarios a las leyes políticas se emprendieron en un momento en que la doctrina había producido aún escasos y, por lo general, breves estudios monográficos y, asimismo, el Tribunal Constitucional - aunque, por supuesto, ya constituido y en el ejercicio pleno de sus funciones- había dictado un relativamente bajo número de resoluciones, si bien entre las mismas se encontraban algunas de las más finas sentencias que hasta el presente ha producido tan alto Tribunal. Ni que decir tiene que estas circunstancias nos abocaron a quienes acometimos aquella obra a abordar una glosa creativa, que en lo relativo a la gran mayoría de los artículos se convirtió, no ciertamente por mi mérito, sino por el de los respectivos autores, en verdaderos trabajos de referencia para cuantos después han escrito sobre la materia y, en frecuentes ocasiones, para juzgados y tribunales, incluido el propio T.C.

Pero la servidumbre de escribir como pionero in extenso sobre un precepto constitucional es gravosa, no sólo por la falta de apoyatura en otras fuentes doctrinales que se padece con las dificultades que ello implica, sino porque inevitablemente, al margen de la calidad de la aportación que se formula, la obra tiene la dura condición de toda primera piedra, que aun siendo imprescindible para edificar poco a poco la construcción doctrinal que la materia de que se trate exija, está llamada a ser no sólo superada, sino ocultada por «materiales de construcción» que ulteriormente se acoplan sobre aquélla. Creo, con todo, que quienes intervinimos en aquella obra, cuyo último tomo se redactó en 1987, podemos estar satisfechos del nivel medio en ella alcanzado y especialmente del papel que ha jugado en el proceso de profundización en el estudio de nuestra Constitución.

El transcurso de los años en ocasiones, como ha quedado apuntado, ha revalorizado aquel esfuerzo, pero también y sobre todo, como es habitual tratándose de literatura jurídica, ha conllevado la oxidación de la inmensa mayoría de sus páginas. El imparable desarrollo legislativo de la Constitución, junto a las voluminosas e importantes aportaciones del T.C., como intérprete supremo de la C.E., la labor de interpretación que, en el ámbito que le es propio, ha efectuado el T.S. y la ya citada y elogiable labor desarrollada por nuestra doctrina habían avejentado nuestra obra. El dilema ante el que estábamos emplazados era abordar una nueva ediciónPage 19 actualizada y puesta al día o, por el contrario, afrontar una obra de nueva planta. La editorial apostó por el segundo camino y, cuando me propuso asumir de nuevo la dirección, me pareció que aquella decisión era plenamente certera. Un cambio de circunstancias tan amplio así lo imponía. Se optó, en consecuencia, por cambiar el título de la obra, encargar los diversos comentarios, en unos casos a los mismos autores y, en otros, a nuevos glosadores y sobre todo se tomó conciencia de que nuestro objetivo no podía ser en esta ocasión tanto el formular una glosa creativa como el limitar el excursus doctrinal propio, para dejar espacio a la exposición del desarrollo legislativo habido y a la doctrina vertida por terceros y de la sentada por el T.C., sin perjuicio, claro está, de las aportaciones críticas del autor. Las naturales limitaciones de espacio habían de enfrentarse ahora con la elaboración de unos comentarios respecto de preceptos constitucionales sobre los que en muchos casos se han vertido auténticos ríos de tinta. Era preciso pedirle a los autores que practicasen en grado superlativo una virtud, a veces difícil de reunir por el buen jurista puntilloso, la de la concisión.

Por supuesto, esta obra es tributaria del estado de nuestra ciencia en el momento en que se aborda. Creemos que ello aconseja en este prefacio formular algunos recordatorios y ciertas reflexiones sobre materias de contexto que intentaremos glosar con parquedad.

2. La Constitución de 1978 y la orientación de la ciencia del derecho político en España

En los momentos inmediatamente previos a la aprobación de nuestra Constitución de 1978 1, tuve la oportunidad de exponer mi criterio sobre la escasez en que tradicionalmente se vio sumergido el Derecho político español en materia de obras científicas dedicadas al comentario sistemático de nuestras leyes constitucionales. Querría añadir de forma cuasi telegráfica alguna reflexión sobre esas ideas, para que complementen el pórtico que constituyen estas palabras introductorias.

Quizás de todos los países de Europa occidental, aquél que cuenta en sus bibliotecas con menos estudios de las constituciones políticas que ha tenido en vigor a lo largo de su historia sea España. Y es que en nuestra patria los especialistas en Derecho político, salvo contadísimas excepciones (la mayor parte de las cuales se registran en la primera mitad del siglo XIX), se han mantenido a cierta distancia, tanto dePage 20 los problemas políticos más importantes con que se ha enfrentado el país, como de las grandes leyes jurídico-políticas que regían nuestro sistema de vida comunitaria. Recuérdense las lamentaciones de don Nicolás PÉREZ SERRANO porque no se hubiese dedicado ni un solo estudio monográfico a la Constitución de 1876, que rigió durante toda la Restauración. En mi opinión el nivel de abstracción en que con frecuencia se han movido nuestros especialistas en Derecho constitucional no ha conducido a ningún progreso en el difícil camino de la objetividad científica y tan sólo ha producido enormes lagunas en nuestra bibliografía jurídicopolítica, que nos ha situado, ya de entrada, en inferioridad de condiciones con la literatura ius publicista de otros países. Así, por ejemplo, en Alemania, las mejores plumas en el campo del Derecho político, desde PUFFENDORF, LEIBNIZ, THOMASIUS y Peter LUDEWIG hasta PÜTTER, tomaron parte con ardor en los problemas jurídico-políticos más importantes desde los tiempos de Luis de Baviera. Y lo mismo hicieron los autores alemanes del siglo XIX desde KLÜBER, hasta Hermann SCHULZA, desde WELCKER hasta HANL y el mismo LABAND, que no despreció el tomar posición en polémicos escritos sobre problemas políticos del momento con significación jurídica, como el litigio sobre el trono de Lippe o la introducción de impuestos imperiales directos.

Las raíces de esta vieja inhibición entre nuestros constitucionalistas son complejas y quizá la menor de ellas no sea la fragilidad de nuestro constitucionalismo decimonónico, que incluso contabilizó alguna Constitución non nata. Lo que permitió que, como es bien sabido, cuando Teófilo GAUTIER visitó España en 1840, al leer sobre la piedra de un antiguo edificio un letrero que titula en cal «Plaza de la Constitución», hiciese este agudo comentario: «Esto es una Constitución en España: Una pellada de yeso sobre granito» 2.

En el corto período de vigencia de la Constitución de 1931 los estudios jurídico constitucionales recibieron en nuestra patria cierto impulso. Pero tras la Guerra Civil, la convicción de la mayor parte de nuestros constitucionalistas acerca del carácter meramente semántico de las leyes fundamentales por entonces vigentes les condujo a eludir el centrar su actividad de iuspublicistas en la glosa de sus preceptos. No creemos que a estas alturas el análisis del fenómeno académico que ello produjo tenga ya especial interés práctico, amén de que esta introducción no nos parece el lugar más idóneo para abordarlo y de que nuestro punto de vista crítico tuvimosPage 21 ya oportunidad de exponerlo en su momento 3. En todo caso se trata de un proceso sobre el que ya hace...

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