El juez predeterminado por la ley en la acumulacion de concursos

AutorCristina Riba Trepat
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Procesal Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas381-391

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1. introducción

El motivo de la elección del tema que constituye el objeto de este trabajo es su vinculación con los estudios de la profesora Victoria Berzosa y su legado académico. A parte de su tesis doctoral «demanda, > y objeto del proceso»1, obra que, a mi modo de ver, no ha sido suficientemente valorada y

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que encierra verdadera sabiduría procesal, resulta especialmente relevante su artículo publicado en Justicia en 1992, sobre «Los Principios del Proceso»2, que seis años después retomaría con el trabajo «Los principios inspiradores del futuro proceso civil»3a propósito del Anteproyecto de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil.

En estos tiempos revueltos, en los que desgraciadamente las instituciones y las leyes de nuestro ordenamiento jurídico se encuentran en crisis, conviene volver a los Principios y, muy especialmente, a aquellos que, en su día, se transformaron en garantías constitucionales4y que gracias a la jurisprudencia constitucional fueron cuajando en nuestro sistema procesal.5El proceso concursal constituye un magnifico escenario para tratar de los principios y de las garantías constitucionales en un contexto de crisis económica, no en vano se trata del instrumento que el legislador ha puesto en manos de los operadores jurídicos para canalizar los diferentes intereses que confluyen en el momento en que una empresa, o un particular, manifiesta su incapacidad de atender adecuadamente las obligaciones propias del tráfico jurídico y económico.

En esta situación se produce un debate entre los principios del proceso concursal como proceso jurisdiccional y la necesidad social de dar solución inmediata y eficaz a las consecuencias económicas derivadas de un estado de insolvencia que ocasiona evidentes perjuicios a todos aquellos que no ven atendidos sus derechos de crédito. En este sentido, la regulación de la competencia territorial para conocer de un concurso y de los efectos derivados de las reglas de acumulación, probablemente constituyan uno de los aspectos que mejor reflejan la tensión que se produce cuando deben conciliarse los principios generales del proceso civil con las exigencias de celeridad y eficacia características del proceso concursal, en cuyo caso las enseñanzas de la profesora Berzosa nos serán de gran utilidad para resolver las dudas que se suscitan al interpretar las normas de la Ley Concursal y ponderar cuales son los intereses que deben prevalecer a la luz de las garantías constitucionales del proceso.

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2. El juez predeterminado en la ley concursal

Aunque han transcurrido diez años desde la promulgación de la Ley Concursal (en adelante LC)6, todavía se echa de menos un estudio riguroso y profundo de los principios y garantías que regulan el proceso concursal, más allá del comentario de las actuaciones concretas que se producen en la tramitación de los concursos, en el que, desde una perspectiva procesal, se examinen las instituciones concursales.

Si bien en la Exposición de Motivos de la Ley Concursal se invocan los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema como principios rectores del concurso, lo cierto es que, como no podría ser de otro modo, en el proceso concursal rigen los principios y garantías del proceso civil. La introducción del principio de unidad, en el sentido de integrar en un mismo texto normativo las normas de derecho sustantivo y procesal, representó un gran avance en el momento de su promulgación, pues aportó un tratamiento global de las diversas cuestiones que se suscitan en la tramitación de este tipo de asuntos. Sin embargo, ello no justifica la preterición de los principios y garantías procesales que, sin ningún tipo de duda, conforman la naturaleza del juicio concursal entendido como una actividad jurisdiccional pues, aunque no vengan expresamente enumerados en la Exposición de Motivos, ni regulados en la norma especial, resultan de aplicación por tratarse de un proceso civil7.

En este sentido, si bien cualquiera de las normas sobre procedimiento concursal puede examinarse a la luz de los principios y garantías del proceso civil, en esta ocasión nos ocuparemos de la que afecta a la competencia territorial y, por consiguiente, a continuación trataremos de la garantía al juez predeterminado por la ley que, en este caso, no es otra que la propia Ley Concursal.

El derecho al juez natural es una garantía procesal recogida en el artículo
24.2 de la Constitución que tiene diferentes de consecuencias jurídicas8, entre las que destaca la necesidad de determinar la competencia judicial mediante ley orgánica. En este caso, la competencia de los Juzgados de lo Mercantil viene establecida en la LO 8/2003, de 9 de julio, según la cual forman parte de la organización y estructura de la jurisdicción civil española9pero, tal como recoge el artículo 8 LC,

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disponen de jurisdicción exclusiva y excluyente respecto a los asuntos relacionados con el concurso.

Si esto es así, resulta indiscutible que las normas de determinación de la competencia judicial son una manifestación normativa de la garantía constitucional al juez predeterminado por la ley10y, por ello, cualquier posible vulneración de las reglas por las que se rige la atribución de competencia a los juzgados mercantiles puede suponer una inobservancia de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución, de modo que puede ser invocada, no sólo ante los jueces ordinarios11, sino también ante el Tribunal Constitucional mediante la presentación de un recurso de amparo12.

3. La competencia territorial en el proceso concursal

Una de las características que distinguen el proceso concursal del resto de procesos civiles es que, tal como recoge el artículo 10 LC13, el fuero de competencia territorial tiene carácter imperativo y, por consiguiente, resulta inderogable e improrrogable14.

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Es decir, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual en el proceso civil la competencia territorial puede modificarse por voluntad de las partes, en el proceso concursal el fuero fijado por la norma especial tiene carácter imperativo, de forma que el juez debe examinar de oficio su propia competencia15, tanto en el momento inicial de proveer la solicitud de concurso (art.13 LC) como en todos aquellas actuaciones que puedan comportar una modificación de esta competencia (art. 10. 4 LC), ello significa que en el concurso la garantía al juez predeterminado por la ley resulta, si cabe, aún más rigurosa.

4. El control de la competencia territorial en la acumulación de concursos

Respecto al tratamiento procesal de la acumulación de concursos, ante la ausencia de normativa específica que resuelva las dudas que se suscitan en materia de competencia judicial, es conveniente analizar el contenido de las resoluciones del Tribunal Supremo en las que aborda este tipo de cuestiones16, habida cuenta de su indiscutible interés como referencia doctrinal para futuras decisiones en mate-ria de acumulación y, sobretodo, para evidenciar la importancia de los principios generales del proceso para resolver algunas de las cuestiones que se suscitan al interpretar las normas procesales contenidas en la Ley Concursal.

4.1. Sobre el carácter dispositivo de la solicitud de acumulación de concursos

Con carácter general, la solicitud de declaración conjunta de concursos o acumulación inicial de concursos regulada en el artículo 25 LC, o la solicitud de acumulación de concursos ya declarados, también llamada acumulación de concur-sos sobrevenida (art. 25 bis LC)17, son pretensiones de carácter dispositivo.

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Es decir, la denominada acumulación inicial podría equiparse con la acumulación de acciones (71 a 73 LEC), puesto que facilita tanto a los deudores como a los acreedores la posibilidad de solicitar al juez la declaración conjunta de concurso que afecte a una pluralidad de deudores18. Por el contrario, la acumulación de concursos ya declarados se correspondería con la acumulación de procesos (arts.74 a 97 LEC), en cuyo caso el artículo 25 bis LC establece la legitimación principal de los concursados y de los administradores concursales y, de forma subsidiaria, la de los acreedores19.

Todo ello no es cuestión baladí, ya que pone de manifiesto que el principio dispositivo20rige con fuerza también en el proceso concursal y muy especialmente en la determinación de su objeto21. De todas formas, el carácter dispositivo en la determinación del objeto del proceso concursal no impide la valoración y enjuiciamiento por parte del Juez Mercantil de la concurrencia de los presupuestos de la acumulación de concursos previamente a la declaración conjunta de varios deudores, o a la acumulación de concursos ya declarados22pues, como veremos seguidamente, en algunas ocasiones, dicha decisión puede entrar en conflicto con las...

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