Precio

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado
A) Consideraciones generales

Como ya se apuntó, recordamos que, son elementos esenciales de la compraventa: los sujetos, el consentimiento, que se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y el precio, y la cosa objeto de contrato; dentro de ellos, el precio es el requisito más peculiar y característico, pues la obligación de pagar sirve de causa a la entrega de la cosa, partiéndose para su fijación de la libertad de los contratantes, que en términos genéricos se consagra en el art. 1255 CC, lo que puede conducir a un alejamiento entre el valor intrínseco de la cosa y el precio fijado en el contrato; sin embargo, si la divergencia es de tal entidad que hace presumir razonablemente que no hay voluntad seria de fijarlo, el contrato carecerá de uno de sus elementos esenciales y se verá afectado de nulidad absoluta.

De lo indicado en el párrafo anterior tenemos que, en una compraventa, la causa es para el vendedor el precio estipulado, de manera que negada la existencia de éste tampoco existe el consentimiento, manifestado, según el art. 1262 CC, por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa. Para el comprador la causa es la cosa a cuyo dominio aspira.

Otro punto previo que podemos realizar es que, la constancia de precio en las compraventas civiles es elemento esencial para su plena validez, conforme a los arts. 1445, 1447, 1448 y 1449 CC, sin que sea necesario, como esencialidad contractual, que dicho precio tenga que ser justo; por lo tanto, opera como eficaz y suficientemente determinado si es inferior al real, pero con existencia constatada e incluso aunque sea desproporcionado al normal, resulta intranscendente, pues en derecho español el pretio vilari facti no genera invalidez radical del contrato, al no conformar esta sola circunstancia prueba plena para destruir la presunción de la existencia y licitud de la causa del negocio, toda vez que no depende su eficacia exclusivamente del adecuado precio o el más acomodado al mercado con relación al fijado por las partes.

Por otro lado y, aunque en las compraventas el precio constituye para el vendedor la verdadera causa del contrato, conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo, y que la ausencia de tal requisito o su ilicitud provoca la declaración de inexistencia de estos negocios jurídicos, sin embargo, aun cuando se estuviese en presencia de un precio vil no se originaría la invalidez radical del contrato, por no ser indispensable en el ordenamiento positivo la existencia de adecuación entre ese elemento integrante del pacto y el verdadero valor de la cosa enajenada, y mucho menos la necesidad de que el vendedor hubiera de obtener lucro alguno.

De lo expuesto podemos extraer que, el precio de una compraventa puede no existir a pesar de constar en escritura pública, porque cabe demostrar la inexactitud de la declaración de los otorgantes, pero es evidente que constando ante Notario la manifestación explícita de que el vendedor recibió el precio, incumbe a quien lo niegue probar los hechos que permitan destruir tal presunción de realidad, y esta prueba ha de basarse en razones contundentes, serias, decisivas, y no en simples indicios o sospechas.

Tampoco es admisible en el ordenamiento español, que el precio cierto determinado o determinable haya de ser dado por el vendedor (figura que se conoce como compraventa con precio de vendedor y que regula algún ordenamiento extranjero (art. 1474 CC italiano), y así lo declara la jurisprudencia, de modo que ni siquiera el principio de conservación del negocio permite entender innecesario que el consentimiento abarque la contraprestación del art. 1445 CC o lícita una determinación de la misma por arbitrio de uno solo de los contratantes (arts. 1256 y 1449 CC).

Para tratar este apartado debemos tener en cuenta el contenido del art. 1445 CC, el cual establece que el precio ha de consistir en dinero y ser cierto, estando, en principio, fijado libremente por las partes contratantes, salvo que, por alguna disposición especial, esta libertad venga limitada expresamente, tal y como ocurre con los productos de precio tasado; en cuyo caso, puede devenir nulo el contrato que infringe el precio fijado, o bien que sea válido, con el precio sustituido por el legal, o bien que proceda simplemente su anulabilidad, a petición de quien se considere perjudicado.

El art. 1445 CC dispone expresamente que: "Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente".

En relación con lo indicado, debemos de partir de la premisa de que, el precio, no es necesario que sea justo, pero deber ser cierto, entendido en el sentido de que, en cualquier caso, ha de ser determinado o determinable.

Téngase en cuenta que el objeto de cambio es el dinero (o signo que lo represente), y por lo tanto ha de ser de curso legal de cualquiera de las clases de monedas conocidas y cotizables en el mercado internacional a fin de que no se convierta el precio en una cosa indeterminada, porque en tal caso la compraventa quedaría transformada en permuta; pero sin que sea obstáculo que el precio pueda ser determinado en momento posterior y expresamente fijado, como por ejemplo: se fija el precio en 10.000 dólares americanos pagaderos en euros según cotización al día del cumplimiento de la prestación por parte del comprador. En cualquier caso y, conforme al principio de autonomía de la voluntad, es admisible la determinación posterior del precio siempre que se pueda concretar su cuantía.

La expresión o signo que lo represente contenida en este artículo, no es del todo acertada ni clarificadora, pero en cualquier caso, entendemos que puede tener su aplicación a los cheques, que representan dinero por ser instrumento de pago y no títulos de crédito.

También hemos de tener en cuenta que el precio de la cosa comprada debe ser entregado en carácter de pago para que pueda surgir el derecho a exigir la entrega de la cosa con la trasmisión de su dominio. No basta, pues, entregar el dinero, si tal entrega se ha hace en concepto distinto del de pago. Así las cosas, esto sólo significa que el pago no ha de hacerse entregando necesariamente una suma de dinero en efectivo, sino que puede realizarse mediante algo que represente dinero, y no sólo lo valga.

Por consiguiente, podemos decir que también hay precio en dinero cuando se acuerda que algún derecho que el comprador ostente contra el vendedor, quede convertido en dinerario, y la suma que ascienda se considere precio.

Cuestión distinta se presenta cuando el precio consiste en la entrega de una parte de dinero y una cosa; en tal sentido hemos de indicar que, es postura del Tribunal Supremo el considerar que existe precio cuando consista en otra prestación de dar, hacer o no hacer.

En cualquier caso, el contrato será de compraventa si esa es la voluntad de las partes; pero tal voluntad no se deduce por el simple hecho de que los contratantes hayan calificado al contrato como de compraventa; ni hay que entenderla tampoco como poder arbitrario, de tales contratantes, de configurar el contrato como de compraventa, a pesar de que sustancialmente haya un cambio de cosa por cosa (permuta), aunque con la agregación de una suma de dinero para igual el valor de ambas prestaciones.

Por el contrario, debe estimarse que las partes tienen voluntad de celebrar una compraventa sólo cuando persigan sustancialmente el cambio de cosa por precio, aunque para igualar el valor de la cosa vendida, al que el precio en dinero no llega, se dé, además, otra cosa.

En resumen, en defecto de voluntad expresa y manifiesta de los contratantes, el contrato tendrá la calificación de compraventa cuando el dinero dado como parte del precio tenga un valor superior al de la cosa que se le suma para igual el valor de ambas prestaciones, en caso contrario nos encontramos ante una permuta.

Así las cosas y, en relación con esta materia, el art. 1446 CC dispone expresamente que: "Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario".

Por consiguiente, es ley suprema la autonomía de la voluntad de las partes a la hora de calificar el contrato de compraventa o permuta; o lo que es lo mismo, la calificación de este negocio jurídico vendrá dada por la voluntad expresa o manifiesta de las partes. Ahora bien, sólo cabe aplicar la solución de recogida en este precepto en los supuestos de dudas acerca de la expresión de esa voluntad o de silencio acerca de la especie de contrato ante el que estamos.

Será el Tribunal, al que corresponda calificar el negocio jurídico como de venta o permuta, según resulte de sus cláusulas y pruebas practicadas en el procedimiento; pero en cualquier caso hemos de tener en cuenta que, resulta irrelevante el valor de esta solución legal cuando mediante el silencio de los contratantes se pretende perjudicar a terceros o eludir el cumplimiento de las leyes, como el pago de impuestos por la transmisión de bienes.

Por otro lado, el precio ha de ser cierto y, en tal sentido el art. 1447 CC dispone expresamente que: "Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada. Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedará ineficaz el contrato".

Cuando en este precepto se habla de precio cierto, se hace referencia a que el mismo resulte determinado o determinable, bastando en este último caso que lo sea con referencia a otra cosa cierta que tenga un valor, a su vez cierto.

Pero puede ocurrir el precio no venga determinado, en tal caso habrá de ser determinable...

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