Aplicación de los preceptos del Código Civil al arrendamiento de bienes muebles. Incidencia de la habitual corta duración de este tipo de contratos.

AutorManuem Matías Cerrolaza

En el estudio del contrato de alquiler de automóviles es preciso examinar, con carácter preliminar, si los preceptos del Código Civil que regulan los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas, son asimismo aplicables al arrendamiento de cosas muebles. En este sentido, la doctrina admite en general, que salvo los preceptos específicamente aplicables a inmuebles o que presupongan su aplicación a fincas rústicas o urbanas, las demás normas sobre arrendamiento rigen para toda clase de bienes53. Así, como dice ALBALADEJO, "(...) salvo las disposiciones particulares dictadas, por un lado, para el arrendamiento de fincas rústicas (Sección III del Capítulo II) y, por otro, para el de urbanas (Sección IV), las normas del Código relativas al arrendamiento de cosas, valen, generalmente, para el de muebles o de inmuebles, aunque este Capítulo II, dedicado al arrendamiento de cosas se denomine con una rúbrica estrecha, "De los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas" (...) De todas formas, aunque el Código se refiriese sólo a inmuebles, sus preceptos serían generalmente apli- cables, por analogía, al arrendamiento de muebles"54. Pero, además, sin necesidad de acudir a la analogía, cabe entender que los arrendamientos de bienes muebles no están excluidos del espíritu del citado Capítulo II, Título VI, del Libro IV del Código, como señala el citado autor, que fundamenta su opinión en los siguientes argumentos:

  1. Tal rúbrica, como cualquier otra, no obliga al intérprete.

  2. Es extraño que el Código defina al arrendamiento de cosas en general, y hable de él (arts. 1.542 y 1.543) y piense, a veces, sólo en el de muebles (art. 1.543), para regular después sólo el de inmuebles.

  3. Bajo esa rúbrica -no se olvide, "De los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas", "Disposiciones generales"-: A) Se habla de cuestiones relativas, sin duda, a todos los de cosas, a los de obras y a los de servicios (art. 1.546). B) Se habla constantemente de "cosa" arrendada (así artículos 1.547, 1.548, 1.550, 1.551, etc.), cabiendo, pues, los muebles. A ello se puede objetar que se sobreentiende "cosa inmueble". Pero entonces -añade ALBALADEJO-, &iquestpor qué tiene que precisar, por ejemplo, el artículo 1.549 que lo que dice es sólo para arrendamientos de inmuebles (bienes raíces)? En este artículo 1.549, presupuesto que la regulación del Código se refiriese sólo a inmuebles, habría bastado decir: "Con relación a terceros no surtirán efecto los arrendamientos ...que no se hallen debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad". Suprimiendo la locución "bienes raí-ces"55.

En la misma dirección sostiene CASTÁN TOBEÑAS que el Có-digo Civil admite los arrendamientos de bienes muebles, ya que el artículo 1.545 sólo excluye del contrato de arrendamiento los bienes fungibles que se consumen por el uso; pero dado que en ninguna parte los regula, hay que entender aplicables a ellos, aunque sólo sea por analogía, las disposiciones generales que la sección 1.ª, capítulo II, tí-tulo IV del libro IV, dedica a los arrendamientos de inmuebles, siempre que sus preceptos no impliquen como condición imprescindible el referirse a bienes inmuebles56.

Por su parte, LACRUZ subraya la ausencia de regulación en el Código Civil del arrendamiento de cosas muebles y considera que son aplicables a los bienes muebles muchas reglas del capítulo segundo ("De los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas") a las que cabe dar alcance general57.

En opinión de DÍEZ-PICAZO y GULLÓN, el Código Civil no regula específicamente el arrendamiento de cosas, sino el de "fincas rústicas y urbanas", seguramente por estimar que son los más importantes; no obstante, como dicen los citados autores, hoy la visión debe ser otra, puesto que los arrendamientos rústicos y urbanos están regulados imperativamente por leyes especiales que por su permanencia se han convertido en lo que puede llamarse una legislación común de ellos, no existiendo especiales inconvenientes para la aplicación de la normativa del Código sobre los arrendamientos rústicos y urbanos a los restantes arrendamientos de cosas, con las debidas matizaciones según la naturaleza de su objeto58.

Para DE PABLO CONTRERAS, los arrendamientos de bienes muebles se rigen por las reglas del Código Civil con las necesarias adaptaciones "(...) pues el Código -a pesar de que es evidente la importancia económica y la frecuencia de tales arriendos (así, de automóviles, embarcaciones, aeronaves, maquinaria industrial, etc.)- sólo regula expresamente los de fincas rústicas y urbanas (que, paradojicamente, sólo son aplicables en defecto de legislación especial, o por remisión de ésta)"59.

Asimismo, CLEMENTE DE DIEGO60, MUCIUS SCAEVOLA61 y MANRESA62 parecen admitir que en los preceptos del Código Civil se incluye implícitamente el arrendamiento de bienes muebles.

En conclusión, no vemos inconveniente alguno para que el arrendamiento de bienes muebles y, por consiguiente, también el alquiler de automóvil, dada su condición de bien mueble por naturaleza, puedan ser regulados, con carácter general, por la normativa del Código Civil sobre arrendamientos de fincas rústicas y urbanas, como el artículo 1.554, cuyo núm. 1.º impone al arrendador la obligación de entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato. En este sentido, cabe admitir en el alquiler de bienes muebles una tradición simbólica, que consistirá en la transmisión del uso o goce de la cosa mueble mediante la entrega de una cosa accesoria en la cual quede simbolizada la cosa principal63. Así, en el caso del alquiler de coches sin conductor la tradición o entrega del vehículo tendrá lugar, en general, a través de la entrega de las llaves para su puesta en marcha64. En el supuesto de arrendamiento con chófer no será necesaria la entrega de las llaves al arrendatario, dado que la tradición se manifestará simplemente por la puesta del conductor con el vehículo a las órdenes del cliente65.

Asimismo, el núm. 2.º del artículo 1.55466 es un precepto aplicable a todo arrendamiento de cosa, sea mueble o inmueble. En relación al alquiler de coches, señala SANTOS BRIZ que "no cabe incluir en las reparaciones necesarias más que las necesarias para el buen funcionamiento del vehículo. Por tanto, por ej., el lavado del vehículo o su engrase o cambio de aceite, o arreglo de neumático averiado han de correr de cuenta del arrendatario como cuidados inherentes al uso que efectúa del mismo, sobre todo cuando la duración del contrato impone tales cuidados, sin perjuicio de las reclamaciones justas que proceden contra el arrendador por la realización de estas operaciones. Lógicamente, si el arriendo es con conductor quedará el arrendatario en segundo plano en cuanto a esos gastos, salvo lo que se pacte en el contrato locativo"67.

Por otro lado, no cabe formular objeciones a la aplicación del artículo 1.559 al arriendo de bienes muebles, puesto que -como dice LUCAS FERNÁNDEZ- dicho precepto no distingue y debe entenderse que comprende toda clase de cosas porque aunque el término "usurpación" se restringiera a las cosas inmuebles, la expresión "novedad dañosa" permitiría esa mayor extensión68. Es, por tanto, obligación del arrendatario de automóvil la de poner en conocimiento del arrendador tales actos, dado que si omite la notificación de los mismos lo silencia a su propio riesgo, como veremos en el capítulo IV.

Asimismo, es obligación del arrendatario devolver la cosa arren- dada a la...

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