Precedentes históricos

AutorMaría Teresa Carrancho Herrero
Cargo del AutorDoctora en Derecho
  1. REFERENCIAS HISTÓRICAS

1.1. Derecho romano

Lo primero que debe ponerse de manifiesto al tratar de exponer, siquiera brevemente, la evolución del concepto de fundación, es que la moderna concepción de persona jurídica, como todos sabemos, no tiene su origen en el Derecho romano, lo que ha sido puesto de relieve por autores como De Castro(1), ni con carácter general ni en lo que a las fundaciones en particular se refiere. De hecho, en el Derecho antiguo no existía el concepto de persona jurídica, si bien se reconocía al Estado y a otros entes colectivos cierta relevancia jurídica, pero sin considerarlos como personas jurídicas en el sentido que aquí nos interesa, puesto que, aunque celebraban contratos y entablaban relaciones con los particulares, no puede decirse que desciendan al plano del puro Derecho privado, junto a las personas físicas(2).

Por el contrario, parece que el concepto de persona jurídica viene a desarrollarse en la época del Imperio, con ocasión de tratar a los municipia como sujetos privados, a los que se atribuía un estatuto propio, de carácter privado, para salvar el hecho de que al ser incorporados al Imperio romano perdían su existencia política(3); la atribución de esta capacidad viene a ser, por tanto, un residuo de la soberanía que las ciudades perdían al ser conquistadas e incorporadas al Imperio, y su concesión muestra, una vez más, el espíritu práctico que caracteriza el Derecho romano; admiten un hecho cierto, cual es, que existe un patrimonio que pertenece a los municipios, que éstos deben gestionar, y para ello les atribuyen una capacidad jurídica similar a la de los sujetos privados. Así pone de manifiesto Ferrara que la capacidad jurídica se sustancia en dos momentos esenciales: tener un patrimonio propio y en la representación en juicio(4). Lo que resulta muy significativo incluso para el Derecho moderno, pues, como tendremos ocasión de exponer, la separación de patrimonios es el dato esencial en la constitución de las personas jurídicas en nuestro tiempo.

Este sistema de considerar a los municipios como sujetos privados fue generalmente admitido, y pronto se extendió a otros entes colectivos, como los collegia(5) y todo tipo de asociaciones lícitas, para cuya existencia se exigía el reconocimiento estatal, que tenía como consecuencia la obtención de la capacidad jurídica(6).

Por ejemplo, en el derecho clásico ya se distingue la universitas de los singuli(7). Es a la jurisprudencia romana a la que se debe la neta distinción y separación entre la corporación y los sujetos que la forman: la totalidad se contrapone a los miembros, es un ente distinto.

Es importante destacar que esta concepción deriva, como es lógico, en considerar que el patrimonio de la corporación no está bajo el condominio de los socios, sino que constituye una propiedad separada, individual del ente(8). Asimismo se concluye que la corporación como ente subsiste aunque los miembros cambien.

Por último, señalar que el Derecho romano admite, o conoce, sólo las corporaciones, no las instituciones, como sujetos con cierta capacidad. Esto nos sirve para entrar en el tema de las fundaciones, debiendo empezar por decir que en Derecho romano, consecuentemente, las fundaciones no se incluían en el elenco de entes con capacidad jurídica. Esto no significa que no existieran; por el contrario, eran numerosas las fundaciones entre vivos y monis causa, pero adoptaban la forma de fundaciones fiduciarias(9), y para salvar la falta de atribución de capacidad, generalmente, se constituían como disposiciones en favor de una ciudad o de un colegio, que, en caso de aceptarlas, adquirían la propiedad del patrimonio destinado, asumiendo la carga impuesta por el que podríamos denominar fundador(10).

Sin embargo, no se puede decir que el concepto de fundación sea realmente el que existe en la actualidad, ni tampoco que empezara a elaborarse en este momento el concepto de fundación-persona. Como dice Murga, «no han sido pocos quienes han pretendido que la personalidad jurídica fundacional ha sido una de las grandes conquistas y elaboraciones doctrinales del derecho romano tardío que decantó y formuló la teoría de la persona-patrimonio o Zweckvermogen. Sin embargo, no fue exactamente así, al menos en sentido estricto. Sin duda que a veces los textos legales parecen darnos pie a pensar que el ordenamiento jurídico prejustinianeo intuía ya el dogma de la personalidad, pero con todo, ni en la legislación imperial ni en la jurisprudencia de estos siglos postclásicos podemos encontrar ninguna formulación de este tipo. Sólo algunos elementos dispersos y pequeños vestigios de un cierto cambio de enfoque en el problema de la capacidad de adquirir las liberalidades testamentarias o intervivientes y, desde luego, un clarísimo sentido práctico en la búsqueda de soluciones adecuadas para encauzar jurídicamente la iniciativa privada de la caridad asistencial(11)».

Hasta la época cristiana no surgen lo que podríamos denominar fundaciones de beneficencia y culto, fomentadas por la caridad cristiana(12), aunque aún no pueda hablarse de fundaciones tal y como hoy las conocemos. Bajo la influencia del cristianismo aparece en el derecho justinianeo una copiosa legislación tendente a favorecer cuantos legados, donaciones y herencias fuesen hechos para fines piadosos.

En efecto, Justiniano llegó a reconocer cierta capacidad jurídica a los establecimientos de beneficencia: para aceptar donaciones, para adquirir frutos, para ser parte en litigios, aunque, eso sí, exigiendo la intervención episcopal. Como consecuencia de ello empieza a surgir la idea de una personalidad jurídica, que acogen cada vez con mayor frecuencia los juristas de la época(13).

Resulta altamente significativo el hecho de que Justiniano estableciera una acción procesal popular, la denominada actio condictia, que facultaba a cualquier ciudadano para ejercitarla contra el obligado por un legado o fideicomiso piadoso, para exigirle que lo hiciera efectivo, dado el interés común y religioso de todos los ciudadanos en las obras pías(14). Es indudable que esta idea sigue siendo válida hoy día, resultando, quizá, acertado considerar la posibilidad de establecer una acción similar.

Este interés de Justiniano de proteger y fomentar las liberalidades piadosas se manifestó también en la supresión para las donaciones pías del requisito formal de la escritura(15).

Por último, señalar que, si bien en un principio las piae causae eran una dependencia de la Iglesia, y no disfrutaban de independencia, poco a poco, especialmente a las destinadas a fines religiosos, de educación, de beneficencia, se fueron extendiendo los privilegios concedidos a las iglesias, y se pudieron hacer liberalidades a las piae causae, lo que implicaba reconocerles capacidad para adquirir. Por ello Ferrara pone de manifiesto que resulta verosímil que en el postrero Imperio romano, casi insensiblemente estas fundaciones pías adquirieran personalidad jurídica, presentándose como instituciones públicas eclesiásticas(16).

1.2. Orígenes germánicos y Alta Edad Media

Suele afirmarse que los remotos orígenes de las fundaciones germánicas pudieron encontrarse en las prácticas y cultos que se realizaban en torno a los sepulcros. Las donaciones germánicas a las tumbas evolucionaron hasta convertirse, a partir del s. IV, en donaciones a la Iglesia para constituir patrimonios con los que crear fundaciones con fines espirituales(17).

En la Alta Edad Media fueron surgiendo uniones de personas que, persiguiendo fines concretos, tenían vocación por conseguir una autonomía jurídica distinta de la de sus miembros -asociaciones-(18). Este fenómeno asociacionista viene a ser la consecuencia de la falta de un Estado fuerte que defienda los intereses de sus subditos en todos los ámbitos; ahora bien, estas asociaciones no tenían sustantividad propia, aunque dieron lugar a que los glosadores se plantearan si la universitas es, o no, igual a sus miembros(19), aunque no llegaron a desarrollar una teoría sobre la persona jurídica(20).

Frente a estas asociaciones surgen también en el derecho germánico-medieval los primeros atisbos de unos establecimientos regidos por una voluntad externa a ellos, esta voluntad se imponía por el fundador con propósitos de vigencia duradera. En el Derecho germánico las fundaciones podían adoptar una de estas modalidades: construcción de una iglesia, establecimiento de un monasterio, creación de un hospital y establecimientos para fines piadosos. La caracerística común a todas ellas es que debían estar creadas en vida de su fundador y funcionar de hecho antes de existir de derecho. La liberalidad se dirigía, no a una asociación previamente organizada, sino a una nueva corporación, creada exclusivamente para sostener la obra, salvo en aquellos casos en los que se creaba un hospital o establecimiento benéfico, en los que se usaba la donación sub modo entregada a una asociación preexistente(21).

En definitiva, tampoco puede decirse que en el Derecho germánico se conocieran las fundaciones como entes con personalidad jurídica independiente, dado que los bienes que se destinaban a obras pías se consideraba que pertenecían a la Iglesia, a las asociaciones e incluso a los destinatarios de los beneficios(22).

1.3. La doctrina de los civilistas y los canonistas

La primera referencia al concepto de persona jurídica se encuentra en el Brachylogus, aunque dicha referencia no supone ninguna teoría sobre el concepto de persona jurídica. El pasaje 2.11.1. del Brachylogus referido a la prescripción excluye de la misma a la venerabilis domus y al fiscus, y es la Glosa relativa a la venerabilis domus la que identifica a ambos con el concepto de persona. El texto de la glosa dice así: «Id est venerabilis domus vel fiscus personae dicuntur. quia vicem personae in adquisitionibus tenent, sicut de hereditate dictum est.»(23).

Llegados al s. XII, las fundaciones piadosas se desarrollan al máximo, y fue en esta época cuando se les...

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