Las prácticas agresivas como acto de competencia desleal

Actualidad Jurídica (Uría & Menéndez)Núm. 27, Septiembre 2010

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Resumen


La Ley de Competencia Desleal de 1991 ha sido objeto de importante modificación de resultas de la transposición de la Directiva 2005/29/CE efectuada mediante la Ley 29/2009. Entre las disposiciones más destacadas de esta reforma se encuentra el nuevo artículo 8 de la Ley, que establece la regulación acto de competencia desleal las llamadas prácticas agresivas como actos de competencia desleal. En particular, esta disposición establece que son actos de competencia desleal los comportamientos que se valen del acoso, la coacción o la influencia indebida que desleales si son susceptibles de mermar de manera significativa la libertad de elección o conducta del destinatario y, por consiguiente, de afectar a su comportamiento económico.

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Extracto


Las prácticas agresivas como acto de competencia desleal

1. Introducción

Las prácticas agresivas son actos de competencia desleal que se han incorporado al elenco de supuestos particulares de competencia desleal merecedores de una específica atención legal con ocasión la modificación de la Ley de Competencia Desleal traída por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios (en adelante, la «Ley 29/2009»).

La definición de esta modalidad de competencia desleal se ha establecido en el nuevo artículo 8 de la Ley de Competencia Desleal (a la que también se hará referencia simplemente como la «Ley»), que caracteriza y concreta las prácticas agresivas (cuya prohibición resulta del juego de este precepto y de la prohibición de la competencia desleal establecida con carácter general en el artículo 1 de la Ley de Competencia Desleal) por medio de la determinación de la conducta relevante, de los requisitos de deslealtad y de las circunstancias a las que debe atenderse para apreciar si la conducta enjuiciada se corresponde con la conducta relevante. La regula-

ción de esta conducta desleal se completa con lo previsto en el nuevo artículo 19 de la Ley sobre las prácticas comerciales desleales con los consumidores, entre las que se encuadran las prácticas agresivas, y los artículos 28 a 31 de la Ley, dedicados a definir ciertas prácticas agresivas que, en todo caso y bajo cualquier circunstancia, tienen la consideración de prácticas comerciales desleales con los consumidores.

Al estudio de estas normas y del tratamiento de las prácticas agresivas que de ellas resulta se dedica el presente trabajo.

2. Antecedentes

2.1. La Ley de Competencia Desleal de 1991

Las prácticas agresivas no habían recibido una consideración específica en la Ley de 1991, esto es, no habían sido objeto de regulación particular y en especial no habrán merecido precepto propio en el catálogo legal de actos de competencia desleal en particular que se contenía en los artículos 6 y siguientes de la Ley de 1991. Ello no obstante, pocas dudas caben acerca de que el juicio negativo o reproche de deslealtad que merece esta categoría de prácticas en el nuevo artículo 8 de la Ley de

Competencia Desleal resultaba igualmente de su enjuiciamiento con arreglo a la cláusula general del artículo 5 de la Ley de 1991 y, en su caso, del artículo 6 b) de la Ley General de Publicidad de 1988, así como que alguna de sus modalidades encajaba entre los actos de competencia desleal que se definieron en el artículo 8 de la Ley de 1991; como tampoco es dudoso que bajo cualquiera de estas normas, y en relación con la prohibición general de la competencia desleal del artículo 1 de la Ley de 1991, debían entenderse contrarias a Derecho y prohibidas.

De hecho, la doctrina de los autores no dejó de construir un grupo de casos de competencia desleal, integrado en la cláusula general del artículo 5 de la Ley de 1991, que tal y como se configuró se correspondía con una buena parte de las prácticas agresivas ahora definidas legalmente. Me refiero a las entonces llamadas prácticas o publicidad moles-ta, configuradas como ofertas que, por la forma en que se realizan, el modo y circunstancias en las que se procede el contacto entre el oferente y el destinatario de la oferta o por la relación que existe entre quien directa o indirectamente realiza la oferta y quien la recibe generan una presión de compra indebida, colocan a quien las recibe en una situación embarazosa si no acepta la oferta o impiden la reflexión necesaria para decidir cabalmente sobre la conveniencia de aceptar la oferta, mencionándose precisamente como supuestos de este grupo de casos el marketing directo (calle, buzones, teléfono, fax, e-mail, visitas a domicilio),...

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