La potestad sancionadora de la administración y vuelta a la casilla de salida

AutorMiguel Casino Rubio
CargoUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas47-57
DA, no 2, enero-diciembre 2015, ISSN: 1989-8983
LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN Y VUELTA A LA
CASILLA DE SALIDA
Miguel Casino Rubio
Universidad Carlos III de Madrid
mcasino@der-pu.uc3m.es
El proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP) dedica el Capítulo III de su
Título Preliminar a los «principios de la potestad sancionadora». A vista de pájaro y, desde luego, a medida que
se desciende al texto se ve enseguida que la reforma se ha quedado corta y, en cualquier caso, muy lejos de la
reclamación doctrinal que desde hace tiempo defiende la oportunidad de que el legislador ofrezca una referencia
conceptual única que, al tiempo que sirva de guía o de eje vertebrador para los abundantes regímenes jurídicos
sancionadores hoy dispersos por el ordenamiento, con soluciones no siempre coincidentes, subraye la propia
identidad y autonomía del Derecho administrativo sancionador frente al Derecho penal (por todos, aunque con
apreciables matices entre las respectivas opiniones, REBOLLO PUIG, 2003; HUERGO LORA, 2007; CANO CAMPOS,
2011; NIETO, 2012; y PAREJO ALFONSO, 2014).
Para hacerlo, de hecho, bastaba con mirar al Derecho comparado o, sin salir de nuestras fronteras, con fijarse
en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad sancionadora de las Administraciones públicas del País Vasco1. De
todas formas, y si no quería llegar tan lejos, el legislador general debería al menos haber echado una ojeada a su
alrededor y visto el panorama de las soluciones ideadas por el legislador sectorial y lo principal de la jurisprudencia
(tanto constitucional como ordinaria), y de la doctrina científica de los últimos veinte años, y haber aprovechado
alguna de sus múltiples enseñanzas.
Imágenes visuales aparte, nada de todo esto ha hecho sin embargo el moderno legislador que, siguiendo ad
pedem leterem el mismo esquema de la LRJPAC, apenas incorpora unas pocas novedades de interés. Una debilidad
que está reconocida incluso por el propio legislador cuando en la Exposición de Motivos del citado Proyecto, tan
propensa a la celebración de las novedades, no destaca sin embargo ninguna en materia sancionadora, segura-
mente porque con honestidad no encuentra ningún motivo para hacerlo.
No es mucho mejor el juicio que por su parte merece el Proyecto de Ley del Procedimiento administrativo
común de las Administraciones públicas (en adelante LPAC), que tampoco contiene, con la salvedad que luego ve-
remos, ninguna novedad realmente significativa entre todas las reglas que están desperdigadas a lo largo y ancho
del procedimiento común que diseña.
De modo que, al final, el legislador deja las cosas prácticamente en el mismo punto en el que estaban. O
incluso peor, porque ha desperdiciado una nueva oportunidad para atar algo mejor alguno de los muchos cabos
que desafortunadamente todavía andan sueltos en este asunto de la potestad sancionadora de la Administración.
Algo así, en fin, como que los veintidós años largos pasados desde la aprobación en 1992 de la LRJPAC, con todas
sus discusiones doctrinales y jurisprudenciales, y las propias soluciones normativas ideadas por el legislador secto-
rial en todo este tiempo, no hubieran existido o nada importaran en rigor.
Sea como fuere, y matices aparte, se me ocurren ahora al menos media docena de observaciones. Son las que
brevemente apunto a continuación, relativas las cuatro primeras a la LRJSP, y a la LPAC, las otras dos.
1 Sobre esta Ley vid., por todos, I. LAGASABASTER HERRARTE (dir.), La Ley de la Potestad Sancionadora. Comentario sistemático, LETE/
IVAP, Bilbao-Iruña, 2006.

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