Potestad coercitiva independiente Ad Intra
La potestad coercitiva de las organizaciones regionales para el mantenimiento de la paz (2005)
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I. PLANTEAMIENTO
Una vez planteados los rasgos esenciales de la facultad coercitiva no armada de los acuerdos regionales, hay que acabar de perfilar todavía otros aspectos relativos a su alcance material y subjetivo que aparecen al margen del Art. 53 de la Carta. Se ha mostrado de refilón, al relatar los elementos esenciales de sus tratados constitutivos, la pluralidad de las circunstancias que suscitan en los distintos acuerdos regionales el inicio del ejercicio de sus poderes coercitivos: «situaciones específicas en las que considere necesaria una acción operativa»; «agresión que no sea un ataque armado, o (...) un conflicto extracontinental, o (...) cualquier hecho o situación que pueda poner en peligro la paz de América»; o sin más matices la percepción de que es necesario «mantener la paz y seguridad internacionales basadas en la justicia». Ahora se profundiza, habida cuenta de la multiplicidad de situaciones que dan origen a la acción coercitiva regional, en los fundamentos y límites del alcance de ésta si se ejerce frente a los miembros del acuerdo regional. Para su correcto desarrollo se procede así. En primer lugar se describe la naturaleza amplia de las medidas restricitivas no armadas aplicadas por los acuerdos regionales contra sus miembros por relación a las categorías tradicionales de las contramedidas o las retorsiones. En el trasfondo de esta amplitud a de los acuerdos regionales para adoptar independientemente medidas coercitivas no armadas ad intra existe, a nuestro parecer, una clara reivindicación de la legitimidad de la organización para defender los intereses comunes esenciales por los cuales ha sido creada, como se desarrolla en el segundo apartado. El tercero, el más largo y complejo, desarrolla pormenorizadamente las consecuencias de este modo genérico de racionalizar la acción coercitiva regional con respecto al alcance material de las situaciones a las que se aplica, en concreto, por relación a la capacidad de penetración de la acción coercitiva en conflictos en apariencia de orden interno. II. NATURALEZA DE LAS MEDIDAS Atendiendo a las categorías tradicionales del derecho internacional que distinguen entre las retorsiones y las contramedidas, la naturaleza de las medidas coercitivas no armadas regionales independientes es muy amplia. El conjunto de acciones coercitivas ad intra recogidas en el Anexo Práctica Inernacional pone de manifiesto la aplicación, en virtud de las decisiones de los acuerdos regionales, de medidas de coerción no armadas que no suponen la violación de obligaciones preexistentes entre los etados que aplican las medidas, o la propia organización, y el estado coaccionado. Pero también se han aplicado en virtud de acuerdos regionales otras medidas que, en apariencia, implicaban el incumplimiento de ciertas obligaciones internacionales exigibles por el destinatario pasivo de las medidas a sus ejecutantes. Apreciación nada baladí si tenemos en cuenta que en el origen de la accion coercitiva regional independiente frente a sus miembros -la acción de la OEA contra la República Dominicana en 1960- se presentó como razón fundamental de su conformidad con el derecho internacional el hecho de que las mismas medidas hubieran podido ser adoptadas individualmente por todos los miembros de la organización regional sin necesidad de una autorización previa del CS o de la propia OEA, algo que sólo cabe admitir, con carácter general, cuando las restricciones son reconducibles a la categoría de las retorsiones. 1. Acciones a disposición de todos los estados miembros individualmente La primera medida restrictiva ordenada por una organizción regional contra uno de sus miembros, las medidas impuestas por la OEA en la Sexta Reunión de Consulta de los Ministros de Asuntos Exteriores (16-21 de agosto de 1960) contra la República Dominicana, consistieron en la «ruptura de relaciones diplomáticas de todos los Estados miembros» con el mencionado estado.691 Entre otros argumentos, la defensa por los estados latinoamericanos de la licitud de tales medidas con respecto al Art. 53 de la Carta tuvo como mayor exponente este razonamiento jurídico aportado por los EEUU durante los debates de la cuestión en el seno del CS: «Il convient aussi noter que, dans le cas présent, toutes mesures prises collectivement par les membres de l'OEA pourraient être prises individuellement par toutes nation souveraine, de sa propre initiative.»692 Dando a entender que las medidas coercitivas del Art. 53 de la Carta, cuya aplicación necesitaría del permiso del CS, sólo abarcarían aquellas acciones cuya adopción y aplicación fuera ilícita, en las mismas circunstancias, para todos y cada uno de los miembros de un acuerdo regional si hubieran sido ejercidas de forma individual. Razón que no volvía ajena al Art. 53 de la Carta toda medida coercitiva no armada sino sólo aquellas que no pudieran ser aplicadas individu...Ver el contenido completo de este documento
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