Nuestra postura acerca de la naturaleza jurídica de la dación en pago

AutorMª Raquel Belinchón Romo
Páginas90-96

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Para determinar la naturaleza jurídica de la dación, en su doble vertiente, podemos partir de la denominación que la doctrina italiana constata para referirse a esta institución jurídica, esto es, la de prestación en lugar de cumplimiento; con ello lo que se nos quiere significar es que existe una prestación que se sitúa en la fase de cumplimiento de la obligación y, a pesar de no venir dada desde el momento de constitución de la obligación, adquiere eficacia extintiva al ser satisfechos los intereses crediticios.

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Desde esta perspectiva se puede decir que la dación en pago constituye un subrogado del cumplimiento de la obligación; por mucho que nos llamen simplistas por lo que se refiere a nuestra concepción, creemos que es la que mejor se acomoda a la estructura y funcionamiento de la dación en pago. Comencemos por el principio.

A lo largo de esta exposición se irá repitiendo la tesis que afirma que no se ha de olvidar que la dación tiene lugar en la fase de incumplimiento de la obligación, pues se ha de acordar cuando el momento de cumplimiento ya ha llegado; así, el acreedor tiene dos posibilidades de actuación puesto que o bien, puede reclamar la satisfacción de su derecho acudiendo a los tribunales mediante el ejercicio de las acciones que le asisten, o bien puede aceptar voluntariamente o solicitar del deudor la posibilidad de atribuir eficacia extintiva a una prestación diferente.

Ello sería perfectamente válido en base a la posibilidad que nos concede, con carácter general, el artículo 1166 del Código Civil. Si se acoge a esta última posibilidad de actuación, hemos visto como la mayor parte de la doctrina, española y extranjera, estima y defiende la postura consistente en atribuir a la dación la naturaleza de ser un negocio jurídico; es cierto que para que la nueva prestación pueda realizarse por el deudor ha de existir la aceptación por parte del acreedor o a la inversa; la atribución de naturaleza negocial a la dación en pago, no implica que el pago al que sustituye, sea considerado un negocio jurídico, pues éste constituye un efecto derivado de la existencia de la propia obligación. La dación en pago sustituye al pago, pues mediante la negociación de las partes, se atribuye eficacia extintiva a una prestación nueva, ya que la antigua, probablemente, no pueda realizarse.

Es más, si consideramos la posibilidad de que la dación en pago constituya una negocio jurídico o tenga naturaleza negocial, eso supondría que, para su validez, ha de presentar consentimiento de las partes, objeto cierto y causa a tenor de los elementos esenciales de validez de los contratos que se establece en el artículo 1261 del Código Civil.

El consentimiento contractual, salvando lo anteriormente mencionado, podría asimilarse al necesario acuerdo que ha de producirse entre deudor y acreedor, para la válida y eficaz existencia de la dación; el objeto cierto podría asimilarse a la nueva prestación que se subroga en el momento de cumplimiento de la obligación; sin embargo, en cuanto a la causa de la obligación que se establezca, tal y como nos señala el anterior precepto mencionado del Código Civil, en primer lugar, la dación carece de causa propia, pues se ha de señalar que esa causa, ya sea onerosa o gratuita, es la propia de la obligación que se trata de extinguir con la dación, no de la propia dación en pago que simple-

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mente constituye un modo de extinción de las obligaciones que debería estar contemplado como tal en el artículo 1156 CC; de manera que podrá aplicarse, de forma analógica (analogía legis)194la reglamentación jurídica que del saneamiento por evicción o vicios ocultos se contiene en el Código Civil, no cuando la dación tenga causa onerosa, que no la observaremos jamás, pues carece de ella, sino cuando la obligación que se trata de extinguir a través de esa operación jurídica implique un intercambio de prestaciones; consiguientemente, en segundo lugar, al carecer de causa ese negocio concreto, podríamos pensar que nos encontramos ante un negocio jurídico inválido, pues faltaría uno de los elemento esenciales de validez de los negocios jurídicos como es la causa de la obligación o la causa del negocio o del contrato, en base a los artículos 1261 y siguientes del Código Civil. Sin embargo, podemos...

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