La posición del Tribunal Supremo

AutorManuel de Peralta y Carrasco
Páginas87-114

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1. De la inconstitucionalidad sobrevenida a la constitucionalidad del régimen sucesorio

El Tribunal Supremo, asumiendo el mandato constitucional de igualdad, y estimando inconstitucional la legislación hasta entonces aplicada, en lo que respecta al principio de varonía, modificó su doctrina a partir de la Sentencia de 20 de junio de 1987, dictando numerosas sentencias240, en las cuales casó las resoluciones emanadas de los tribunales inferiores que aplicaron el ordenamiento histórico que permitía la ahora calificada desigualdad por razón de sexo, y que desde entonces, y con carácter temporal (hasta la STC de 1997), modificaron el sentido de sus resoluciones241 en virtud de la nueva doctrina del TS.

Sin embargo, a partir de 1997, los tribunales ordinarios, por mandato del artículo 5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han debido cambiar nueva y definitivamente su línea doctrinal como consecuencia de la STC de 3 de julio de 1997, por la que se concluía la inexistencia de discriminación en el caso de la preferencia del varón a la sucesión de los títulos nobiliarios.

Entre las razones que permitieron llegar a la conclusión de la inconstitucionalidad del principio de varonía, debemos prestar especial atención a la Convención de Nueva York242 de 18 de diciembre de 1979, ratificada posteriormente por nuestro país, sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer en cualquier campo.

No obstante, el instrumento de ratificación de nuestro país estableció una única salvedad en relación con las reglas de sucesión de la Corona española. Por tan-

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to, en todos los demás supuestos ha de entenderse que no cabe ningún tipo de discriminación de la mujer basada en su sexo.

En referencia al texto internacional, FERNÁNDEZ COSTALES243, indica que: «mutilar el texto legal con interesado olvido de numerosos e inequívocos artículos en los que de forma minuciosa, categórica y omnicomprensiva se recogen los supuestos de no discriminación de la mujer en las distintas esferas o ámbitos de actuación de la misma. Reducción insostenible, además, si se tiene en cuenta el sentido y alcance de la única reserva expresamente hecha por el Estado español a todas las formas de discriminación de la mujer, lo que paradójicamente significaría convertir las disposiciones constitucionales en materia de sucesión a la Corona española en un derecho fundamental, exigible y reivindicable por todos los ciudadanos españoles».

Es aquí donde está el nudo gordiano de la discriminación por razón de sexo en materia nobiliaria, en determinar si la preferencia de varón supone lesión para alguno de los Derechos Fundamentales, no solamente de la mujer, sino del resto de los ciudadanos. Y si aún existiendo preferencia, que no afecte a los Derechos Fundamentales, la misma se sustenta o no sobre una desigualdad irrazonable, pues hemos de tener presente, como posteriormente veremos, que la discriminación sobreviene cuando hay una distinción de trato carente de justificación objetiva y razonable, de tal manera que lo que conculcaría el artículo 14 de la CE es precisamente la desigualdad irrazonable.

La STS de 21 de diciembre de 1989 incidió en que el criterio de la masculinidad es discriminatorio para la mujer y constituye una desigualdad irrazonable, violando el artículo 14 CE. En consecuencia, la antigua preferencia del varón sobre la mujer —establece la sentencia— debe entenderse abrogada por inconstitucionalidad sobrevenida con referencia a las sucesiones producidas a partir de la promulgación y vigencia de la Constitución y sin que a tal abrogación puedan atribuírsele efectos retroactivos referidos a transmisiones y sucesiones operadas con anterioridad a dicha fecha.

Y ello, entendiendo que la desigualdad que implica el principio de masculinidad no deriva de una relación jurídico-privada, sino directamente de la ley, por lo que no se trata de una simple desigualdad de hecho, sino de derecho ante la ley; así como el hecho, de que el orden de suceder en los títulos nobiliarios, caracte-

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rizado por la indivisibilidad de lo que se hereda, obliga a respetar determinados criterios objetivos necesarios, que permitan decidir, en cada caso concreto, la persona que ostenta el preferente derecho, los cuales serán admisibles sólo en la medida en que no se identifiquen con la especifica acepción del término discriminatorio, sinónimo en esta materia de postergar o dar trato de inferioridad a la mujer por el mero e inevitable hecho de serlo, anteponiéndole siempre y sistemáticamente la condición de varón.

Resume muchos de los principios señalados a favor de la inconstitucionalidad de la preferencia del varón, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 15 de junio de 1993, cuando expresa: «La antigua preferencia del varón sobre la mujer en las sucesiones de títulos nobiliarios ha de entenderse actualmente discriminatoria y, en consecuencia, abrogada por inconstitucionalidad sobrevenida con referencia a las sucesiones producidas a partir de la promulgación y vigencia de la constitución y sin que a tal abrogación puedan atribuírsele efectos retroactivos referidos a transmisiones y sucesiones operadas antes de esa fecha. La desigualdad que implica el principio de masculinidad no deriva de una relación jurídica-privada, sino directamente de la ley, por lo que no se trata de una simple desigualdad de hecho, sino de derecho ante la ley: El orden de suceder en los títulos nobiliarios, caracterizado por la indivisibilidad obliga a respetar determinados criterios objetivos necesarios, que permitan decidir, en cada caso concreto, la persona que ostenta el derecho preferente. Pero tales criterios selectivos serán admisibles sólo en la medida en que no se identifiquen con la específica acepción del término discriminación, sinónimo en esta materia de postergar o dar trato de inferioridad a la mujer por el mero e inevitable hecho de serlo. Aunque poseer un título nobiliario es un hecho lícito y compatible con la CE, su contenido jurídico se agota en el derecho a adquirirlo, a usarlo y a protegerlo frente a terceros de modo semejante a lo que sucede con el derecho al nombre. Desde 1820 un título nobiliario es una preeminencia o prerrogativa de honor y por eso se entiende que su concesión corresponde al Rey como uno de esos honores. En el caso del título adquirido por concesión directa o por vía sucesoria agota el título su contenido jurídico y no es, como en el Antiguo Régimen signo definitorio dé un status o condición jurídica estamental o privilegiada».

Así, en numerosas sentencias, el Tribunal Supremo244 ha venido considerando, hasta la resolución del TC de 1997, que la preferencia del varón sobre la hembra en la sucesión de los títulos nobiliarios violaba el artículo 14 de la CE, debiendo ser considerado inconstitucional y derogado a partir de la entrada en vigor de la

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Constitución el orden sucesorio así establecido, debiendo aplicarse la igualdad de concurrencia a la merced (y en relación a las sucesiones que se abran a partir de dicho momento).

No obstante, en algunas Sentencias anteriores al pronunciamiento del TC de 1997, existían voces disidentes, produciéndose votos particulares, tal y ocurrió en la STS de 18 de abril de 1995, que contiene el siguiente razonamiento para aceptar la preferencia del varón sobre la hembra: «el artículo 14 de la CE tiene su verdadero ámbito en las normas jurídicas de carácter general y, en ningún caso en los actos particulares singularmente los de Su Majestad el Rey, a quien la Constitución le reconoce el histórico derecho de conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes. Podrá sostenerse que el acto de concesión y de establecimiento de la sucesión podrá sostenerse que es o no contrario a la CE, pero si se llegara a calificar de contrario a la norma fundamental el efecto que el derecho civil le anuda es la nulidad «in radice», nunca la modificación de la voluntad del autor de la declaración de voluntad creadora de la merced e instauradora del régimen sucesorio. Igualdad quiere decir, ante todo, paridad en orden al tratamiento de la dignidad humana y, por tanto, equivalencia en cuanto a los derechos de las personas se refiere, pero caben desigualdades reales, aunque irrelevantes para la justicia en determinadas situaciones concretas. Tal es el caso de los títulos nobiliarios. Éstos, entendidos como un privilegio u honor social, cabe reconocerlos como nuestra CE o desconocerlos, como algún período de nuestra historia pone de manifiesto, pero en ningún caso tras ser admitidos pueden considerarse contrarios al principio de igualdad, porque la desigualdad está inscrita en la propia naturaleza de la merced, en el origen discrecional del soberano y sólo son ilusoriamente discriminatorias en medida que sus titulares sientan la tentación de creerse humanamente superiores».

Muestra de otro particular criterio, anterior a la STC, es el voto particular contenido en la STS de 13 de febrero de 1996; en ella el magistrado245 utiliza diferentes argumentos para justificar su postura, así, considera que: «no puede encontrarse discriminatoria ni la propia existencia de los títulos nobiliarios ni cualquier condición diferencial que para la adquisición hereditaria de dichos derechos se establezca en las cartas de sucesión o en las disposiciones históricas aplicables que la regulan porque en ningún caso, estos hechos diferenciales implicarán consecuencia alguna para el ejercicio de derechos fundamentales o libertades fundamentales».

Es decir, la nula trascendencia de la tenencia de un título nobiliario fuera de la propia esfera personal del sujeto que la posee, hace que cualquier condición

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impuesta para su adquisición no pueda ser...

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