Posición común, aprobada por el Consejo el 27 de septiembre de 1996

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Con vistas a la adopción de la Directiva 96/ ./CE del Paralmento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (96/C 333/02)

El parlamento europeo y el consejo de la union europea

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 129 A, Vista la propuesta de la Comisión 1,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social 2, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado 3,

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(1) Considerando que es preciso garantizar a los con sumidores un nivel elevado de protección y que la Comunidad contribuya al mismo mediante acciones específicas que apoyen y complementen la política seguida por los Estados miembros en lo que se refiere a una información adecuada de los consumidores sobre los precios de los productos que se les ofrecen,

(2) Considerando que la Resolución del Consejo, de 14 de abril de 1975, relativa a un programa preliminar de la Comunidad Económica Europea para una política de protección e información de los consumidores 4 así como la Resolución del Consejo, de 19 de mayo de 1981, sobre un segundo programa de la Comunidad Económica Europea para una política de protección y de información de los consumidores 5 han previsto el establecimiento de principios comunes en materia de indicación de precios,

(3) Considerando que estos principios han sido establecidos por las Directivas 79/581/CEE 6 y 88/ 314/CEE 7, en materia de indicación de precios de determinados productos alimenticios y no alimenti cios;

(4) Considerando que el vínculo entre la indicación del precio por unidad de medida de los productos y su embalaje previo en cantidades o capacidades preesta blecidas correspondientes a los valores de las gamas establecidas a nivel comunitario, ha resultado ser dema siado difícil de aplicar; que, por tanto, es preciso aban donar este vínculo en favor de un nuevo mecanismo simplificado, en interés del consumidor y sin que ello afecte al dispositivo relativo a la normalización de los embalajes;

(5) Considerando que la obligación de indicar el precio de venta y el precio por unidad de medida contribuye de manera notable a la mejora de la información de los con sumidores, en particular en el momento de la adquisición, y que es la manera más sencilla de dar a los consumido res óptimas posibilidades para evaluar y comparar el precio de los productos y les permiten por tanto elegir con mayor claridad sobre la base de comparaciones simples;

(6) Considerando, por tanto, que debería existir una obli gación general de indicar a la vez el precio de venta y el precio por unidad de medida para todos los productos, a excepción de los productos vendidos a granel, ya que el precio de venta no puede fijarse antes de que el consu midor indique la cantidad del producto que necesita;

(7) Considerando que los Estados miembros pueden decidir no aplicar la obligación anteriormente citada a los productos suministrados en la presta ción de un servicio, de las subastas y de las ventas de obras de arte y anti güedades;

(8) Considerando que es necesario tener en cuenta el hecho de que determinados productos se suelen vender en cantidad diferente de un kilogramo, un litro, un metro, un metro cuadrado o un metro cúbico; que portante resul ta oportuno que los Estados miembros puedan autorizar que el precio por unidad de medida se indique en referen cia a valor decimal o submúltiplo de dichas cantidades o a una unidad única distinta, teniendo en cuenta la natura leza del producto y las cantidades en que es generalmen te vendido en el Estado miembro en cuestión;

(9) Considerando que la obligación de indicar el precio por unidad de medida puede imponer una carga excesi va a determinadas pequeñas empresas de venta al detalle en ciertas circunstancias, y que por lo tanto debe ría permitirse a los Estados miembros no aplicar dicha obligación en estos casos;

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(10) Considerando que procede mantener también la posibilidad de que los Estados miembros eximan de la obligación de indicar el precio por unidad de medida a los productos para los que esta indicación de una canti dad no constituye una información pertinente para la comparación de los precios o cuando se comercialicen productos diferentes con el mismo embalaje;

(11) Considerando que los Estados miembros, con el objetivo de facilitar la aplicación del dispositivo estableci do y por lo que respecta a los productos no alimenticios, poseen la facultad de establecer la lista de productos o categorías de productos que siguen estando sometidos a la obligación de indicar el precio por unidad de medida;

(12) Considerando que una regulación adaptada a nivel comunitario permite garantizar una información homogé nea y transparente que beneficie al conjunto de los con sumidores en el marco del mercado interior; que el nuevo enfoque simplificado es a la vez suficiente y nece sario para lograr este objetivo;

(13) Considerando que debe prestarse una especial atención a los pequeños comercios al detalle; que la Comisión, en su informe sobre la aplicación de la pre sente Directiva que deberá presentar a más tardar cinco años después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, deberá tener especialmen te en cuenta la experiencia que las pequeñas empresas de venta al detalle hayan experimentado en la aplicación de la presente Directiva, entre otras cosas en lo que se refiere a las tendencias del mercado y a la evolución tec nológica en los métodos de venta,

Han adoptado la presente directiva

Artículo 1

La presente Directiva tiene por objeto disponer la indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida de los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores, a fin de mejorar la información de los consumidores y de facilitar la comparación de los precios.

Artículo 2

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