¿Tienen posibilidad los juzgados de lo mercantil de conocer a fondo los asuntos en materia de propiedad industrial?

AutorMaría Isabel Candelario Macías - Luisa E. Rodríguez Grillo
CargoDoctoras en Derecho, Profesoras de Derecho Mercantil y Miembros de Grupo de Investigación PROINTEND. Universidad Carlos III de Madrid
Páginas63-93

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I Introducción

La pretensión de este trabajo estriba en intentar responder el interrogante que nos sirve de título. Señalamos, de inicio que, en los momentos actuales, la innovación técnica alcanza niveles de máxima importancia para el desarrollo económico, de ahí que, sobre todo en los países más desarrollados, se inviertan cada vez más recursos para lograr nuevos productos, más eficientes, más novedosos o más bellos. A nadie quedan dudas de que para competir en el mercado hay que innovar incesantemente, ello coloca a la propiedad industrial, como forma de protección de estas creaciones, en un lugar muy relevante en el logro de los objetivos antes señalados. A la par con esto, los litigios en esta materia se incrementan y se hacen más complejos; piénsese en el caso de las patentes farmacéuticas, la paten-tabilidad del software, los nombres de dominio en su asimilación a las marcas, la incorporación de las nuevas tecnologías al diseño industrial, entre otros temas y, en consecuencia, más especialización se requiere de los jueces que deben resolverlos.

A ello ha querido responder el legislador con la creación de juzgados especializados en asuntos mercantiles, a través de la crucial Ley Orgánica 8/20031, de 9 de julio, para la reforma concursal (en adelante, LORC), la cual modifica no sólo esta última materia de interés para la economía y el Ordenamiento jurídico general, sino que, a su vez, viene a alterar la Ley Orgánica 6/19852, de 1 de julio, del Poder Judicial, incorporando los nuevos Juzgados de lo Mercantil con competencias3objetivas y funcionales delimitadas ex lege y con carácter exclusi-

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vo dentro del área de conocimiento de Derecho Mercantil. En efecto, el artículo 86 ter, número 2, incorporado a este último texto normativo por la LORC 8/2003, viene a decretar literalmente que los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:

  1. Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas (el subrayado es de nuestra autoría).

  2. Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en mate-ria de transportes, nacional o internacional.

  3. Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.

  4. Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.

  5. Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del registrador mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento.

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    f) De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su derecho derivado.

  6. Cuantas incidencias o pretensiones se promuevan como consecuencia de la aplicación de la normativa vigente sobre arbitraje en las materias a las que se refiere este apartado.

    En la relación de materias que son susceptibles de conocimiento por los Juzgados de lo Mercantil, hemos de detenernos en el estudio de las «(...) acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual (...)».

    Se colige de lo relatado el propósito perseguido por parte del legislador en orden a establecer una jurisdicción especializada en materia de propiedad industrial 4, configurándose de este modo los Juzgados de lo Mercantil -que entraron en funcionamiento el 1 de septiembre de 2004- como un nuevo órgano jurisdiccional con competencias exclusivas y excluyentes en el orden civil en relación con las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal y propiedad industrial 5.

    Junto a lo anterior, cabe anotar también que el Juzgado de lo Mercantil de Alicante tendrá, a su vez, competencia en primera instancia y de forma exclusiva de todos los litigios que se promuevan sobre marcas 6 y diseños comunitarios. En el ejercicio de estas competencias dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.

    Para cumplir el objetivo propuesto hemos puesto énfasis en este trabajo en demostrar las complejidades que resultan de algunas de las más importantes modalidades de la propiedad industrial, a saber, las marcas, las patentes y los diseños industriales per se; sus relaciones con otros textos legales (Ley de la Competencia Desleal y Ley de Derechos de Autor, principalmente), así como exponer las dificultades que enfrentan los Juzgados de lo Mercantil para la solución de los litigios que respecto a ellas se suscitan. Asimismo decidimos dedicar un epígrafe del trabajo a dar respuesta, mediante algunas reflexiones, a una de dichas dificultades, cual es el problema de competencia que se presenta entre la jurisdicción civil y mercantil cuando se trata de resolver asuntos relacionados con contratos en los cuales están inmersas algunas de estas modalidades de la propiedad industrial. Y como elemento presente a lo largo de todo el texto, la idea de

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    que nadie parece cuestionar o discutir la conveniencia de especialización 7 y de un alto grado de formación técnica de los jueces en diversas materias del área mercantil.

II Los juzgados de lo mercantil

Resulta sabido que la finalidad última perseguida mediante la introducción de los nuevos Juzgados de lo Mercantil es alcanzar una mayor calidad de las resoluciones judiciales, una mayor coherencia y unidad 8 en la labor interpretativa de las normas que, en suma, proporcione más seguridad jurídica, así como una mayor celeridad en los procedimientos. Se desprende de ello que la creación de los nuevos juzgados permite descargar o liberar de trabajo a la jurisdicción civil, que ganará así en eficiencia y rapidez (en particular, reducción de plazos de tiempos en la resolución de los casos).

No obstante, y pese a las ventajas que se derivan de la especialización y profesionalización, se han alzado voces 9 que propugnan que hubiese resultado más sencilla la atribución de competencia exclusiva y excluyente en materia concursal y mercantil a determinados Juzgados de Primera Instancia y Secciones Civiles de Audiencias Provinciales de capitales de provincia y ciudades importantes, cuyas plazas se cubrirían mediante la superación de pruebas de selección y cursos especializados de formación. De tal suerte se lograría la tan buscada y necesaria especialización judicial sin malograr por ello la unidad jurisdiccional en Derecho privado.

Sea como fuere -propuestas y críticas aparte-, lo cierto es que finalmente, mediante la aprobación de la Ley concursal y de la Ley Orgánica de reforma concursal, se ha impuesto la creación de los Juzgados de lo Mercantil. Es cier-

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to que la opción por un juez especializado comporta una alternativa o visión de política legislativa y judicial, consistente -valga la redundancia- en la especialización de determinados juzgados, dentro de las facultades de designación de jueces atribuidas al Consejo General del Poder Judicial, lo que no deja de ser un tema «espinoso» de resolver satisfactoriamente para todas las partes implicadas.

Signifíquese que la especialización del órgano jurisdiccional no es aleatoria ni caprichosa, sino exigida por la confianza y garantía que la Ley deposita en el orden jurisdiccional, al que ofrece una discrecionalidad necesaria, contraria a todo automatismo en la adopción de decisiones.

Cierto también que la especialización y el amplio abanico de funciones atribuidas al juez comporta también la necesidad de evitar la dispersión en partidos judiciales, atribuyendo la competencia para conocer del concurso a aquellos Juzgados que cuenten con medios y experiencias sobre la materia objeto de discusión.

Antes de pasar al próximo punto del índice, consideramos necesario destacar algunas ideas generales acerca de los derechos de propiedad industrial. Primeramente señalar que dentro de la propiedad industrial cabe distinguir dos grandes tipos de modalidades: a) las que conllevan el desarrollo de nuevos productos y tecnologías, como son las invenciones, los modelos de utilidad, los diseños industriales, y b) las que constituyen signos para distinguir productos, empresas y establecimientos, como las marcas, los rótulos de establecimiento, etc.

Una peculiaridad de estos derechos es que los mismos poseen un doble contenido, por una parte existe un derecho moral que se manifiesta en el hecho de que al autor de la innovación se le reconoce siempre la paternidad de su obra independientemente de quién pueda ser el titular de una patente de invención; por otra parte, un derecho patrimonial, presente en todas las modalidades, que confiere a su titular el uso exclusivo del bien e impide que los terceros no autorizados por él puedan utilizarlo.

Por otra parte, los derechos de propiedad industrial tienen un carácter territorial, lo que significa que sólo surten efectos en aquellos territorios donde hayan sido registradas las diferentes modalidades, ya que precisamente estos derechos se adquieren mediante el registro en la oficina correspondiente.

Todas estas características llevaron a la necesidad de la firma de un convenio internacional, el Convenio de la Unión de París de 20/03/1883...

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