Posibilidad de cambio en el baremo de admisión de alumnos en Ceuta y Melilla

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Se informa sobre la posibilidad de cambio en el baremo del proceso de admisión de alumnos en Ceuta y Melilla e implicación del proceso normativo que originaría.

Se ha recibido en esta Abogacía del Estado petición de informe relativa a la posibilidad de cambio en el baremo del proceso de admisión en Ceuta y Melilla e implicación del proceso normativo que originaría.

Examinado la documentación remitida y la normativa aplicable se tiene el honor de emitir el siguiente informe1:

Consideraciones jurídicas

I. La admisión de alumnos y los criterios prioritarios que se deben tener en cuenta por las Administraciones educativas cuando no existan plazas suficientes se regula en el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que establece que:

1. Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

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2. Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales, rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas, y concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo.

3. En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

4. Las Administraciones educativas podrán solicitar la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión del alumnado.

5. Los centros públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan etapas diferentes, se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los criterios de admisión del alumnado establecidos en la presente Ley. Asimismo, en los centros públicos que ofrezcan varias etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad.

6. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento y las condiciones para la adscripción de centros públicos a la que se refiere el apartado anterior, respetando la posibilidad de libre elección de centro.

7. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros públicos que impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de educación infantil, educación primaria o de educación secundaria obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén concertadas.

En los centros privados concertados, que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso que sea objeto de concierto y que corresponda a la menor edad. Este procedimiento se realizará de acuerdo con lo establecido para los centros públicos.

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9. La matriculación de un alumno en un centro público o privado concertado supondrá respetar su proyecto educativo, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los alumnos y a sus familias en las leyes y lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

10. La información de carácter tributario que se precisa para la acreditación de las condiciones económicas a las que se refieren el artículo 84.2 de esta Ley, será suministrada directamente a la Administración educativa por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, a través de medios informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración que se establezca en los términos y con los requisitos a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (RCL 1998, 2866), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y las disposiciones que las desarrollan.

11. En la medida en que a través del indicado marco de colaboración se pueda disponer de dicha información, no se exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos mencionados en el apartado anterior, ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias. En estos supuestos, el certificado será sustituido por declaración responsable del interesado de que cumple las obligaciones señaladas, así como autorización expresa del mismo para que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, suministren la información a la Administración educativa

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La sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de noviembre de 2012 dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 1660/2003, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra los artículos 6.2; 8.2 y 3; 10.2 y 4; 11.2; 16.3; 23.2; 26.2 y 5; 29.2 y 3; 31.2; 35.4 y 6; 37.1; 38.5; el Capítulo VII del Título I (artículos 40 a 38); 59.1 y 2; 66.1, 2, 3 y 4; 75.5; 92.3; disposición adicional quinta, apartado 3; disposición adicional decimoctava; disposición adicional decimonovena y disposición final novena de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre de Calidad de la Educación, desestima el referido recurso y, en el fundamento jurídico 7, se refiere a la impugnación de la disposición adicional quinta, apartado 3, que recogía los criterios prioritarios para la admisión de alumnos cuando no existían plazas suficientes, declarando, en lo que nos interesa, que:

En este caso no se discute la competencia estatal para el establecimiento de criterios prioritarios de selección para admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos en caso de no existir plaza suficientes, competencia cuya conformidad constitucional fue ya declarada en la STC 77/1985, de 25 de junio, sino que lo que

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se plantea es que, según la demanda, esta disposición «hace una exhaustiva relación de los mismos que impide el despliegue al efecto de la competencia autonómica de desarrollo legislativo».

Para apreciar si la regulación del precepto impugnado es tan exhaustiva que obstaculiza en exceso el desarrollo normativo autonómico hay que partir del análisis de su contenido de cuyo análisis se infiere que en el texto transcrito la regulación última de los criterios incumbe a la Administración educativa, la cual, si bien tendrá que incorporar aquellos que con carácter prioritario recoge el precepto impugnado, podrá concretar cómo pondera cada uno e, incluso, podrá adicionar otros, en el margen de decisión, lo que nos lleva a descartar que la disposición impugnada impida la competencia autonómica de desarrollo normativo y, en consecuencia, a desestimar el recurso en cuanto a este extremo.

En todo caso, la queja formulada puede resolverse por directa remisión al FJ 4.b) de la STC 184/2012, que señala, en relación con esta cuestión: «Respecto a los criterios de admisión de alumnos, ya establecimos en la STC 77/1985, FJ 5, la conformidad constitucional de la fijación por el legislador estatal de una serie de criterios objetivos de selección de alumnos en los casos de insuficiencia de plazas en los centros públicos y concertados, competencia estatal para el establecimiento de criterios prioritarios de selección que no ha sido cuestionada por el recurrente, quien se ha limitado a discutir la forma en que dos de ellos han sido regulados. Señalado lo anterior, es de apreciar que, al igual que sucede con los restantes criterios previstos en el precepto -renta per cápita de la unidad familiar, proximidad del domicilio, existencia de hermanos matriculados en el centro, y expediente académico en el caso de las enseñanzas no obligatorias-, el legislador estatal se ha limitado a la fijación de unos criterios que, como reza la propia disposición adicional quinta, han de ser concretados por la regulación de la Administración educativa competente. Se cumple así la función de ordenación propia de las bases estatales, por cuanto es su consideración como prioritarios y su carácter objetivo, lo que impide, caso de insuficiencia de plazas, una selección arbitraria de alumnos, correspondiendo la ponderación concreta de los criterios establecidos por el legislador básico a las Administraciones educativas en el ejercicio de sus competencias en la materia, tal y como, por otra parte, dispone el propio artículo 73 del Estatuto de Autonomía de Aragón. Por dicha razón, no es posible estimar la vulneración constitucional denunciada».

Con referencia a la misma disposición adicional quinta y a los criterios de admisión de alumnos, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 19 de diciembre de 2007, JUR 2008\132926, en un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra un Decreto de la Junta de Andalucía, que regula los criterios y el procedimiento de admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, desestima el recurso, sosteniendo, después de reproducir la disposición adicional quinta referida, que:

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Y la mejor prueba de que es...

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