La posesión en concepto de dueño como base de la usucapión extraordinaria

AutorMaría Goñi Rodríguez de Almeida
CargoProf. Dra. de Derecho civil, Universidad Francisco de Vitoria
Páginas2869-2883

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I Conceptos generales de la usucapión extrordinaria: concepto y fundamento

La prescripción adquisitiva de derechos o usucapión, es un fenómeno eminentemente posesorio que facilitar la adquisición del domino o de otros derechos reales posedibles por personas que no son sus verdaderos titulares.

Este modo de adquisición de la propiedad y derechos reales tiene su base legal tanto en el artículo 609 del Código Civil, donde se recogen los medios de adquisición de aquellos, así como, de forma específica y en sede de prescripción, en los artículos 1930-1960 del Código Civil, pues la usucapión no es sino la forma de adquirir los derechos reales a través de a posesión continuada en el tiempo, luego, es lógico que se trate de un fenómeno prescriptivo, donde el tiempo, y los plazos legales juegan a favor del usucapiente, que se verá convertido en dueño o titular del derecho que está poseyendo1.

El fundamento de este peculiar y especial fenómeno adquisitivo es doble:

  1. Por una parte nos encontramos con lo que denominamos fundamento subjetivo, basado en la negligencia del verdadero propietario o titular del derecho que otro está ejercitando. De forma que la falta de ejercicio por el verdadero titular facilita que otro se arrogue tal función y ejercicio. Quien pudiendo ejercitar sus derechos, no lo hace, y deja que otro lo haga, parece que no quiere hacerlo y, en consecuencia, no es extraño que el ordenamiento le acabe privando de dichos derechos por su inacción.

    No podemos olvidar que los derechos subjetivos deben ejercitarse, y que ese ejercicio corresponde a su titular, y la falta de ejercicio puede acabar con los mismos. Como dice MORALES MORENO (2000), el interés del titular que pierde su derecho por la usucapión de otro, «resulta menos protegible en la medida en que sea mayor su pasividad frente a la situación posesoria del usucapiente»2.

  2. Por otro lado, el fundamento de la usucapión es objetivo. Cuando una persona que no es verdadero titular de un derecho, sin embargo, se comporta como si lo fuera, lo ejercita de forma pública ante todos los demás, ese comportamiento genera en esos terceros una apariencia -lógica- de que es el titular del mismo, pues en principio solo al titular del derecho corresponde su ejercicio. Este fundamento objetivo es el que, a mi entender, justifica mejor una institución como la usucapión, pues esa protección basada en la apariencia jurídica no es sino un medio para conseguir la seguridad en el trafico jurídico; pues quien contrata fiándose de quien parece titular, debe resultar protegido, con el fin de asegurar o garantizar dicha transacción jurídica.

    Como de todos es conocido, dos son fundamentalmente, los tipos de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria. La primera, de plazos más cortos, exige, además, de una posesión continuada pública y pacífica y en concepto de dueño, buena fe y justo título, compensando de este modo el menor plazo con la exigen-

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    cia de más requisitos. Si el usucapiente pareció adquirir en virtud de un título válido ese derecho, su creencia en dicha adquisición se colige directamente, y por lo tanto, es lógico que se acorten los plazos de su usucapión cuando se dan mayores prevenciones que en el otro tipo de prescripción adquisitiva.

    Efectivamente, la usucapión extraordinaria no exige ni justo título ni buena fe, y esta ausencia de condicionantes se corresponde con un mayor periodo temporal necesario para llegar a adquirir el derecho en cuestión.

    Por lo tanto, para adquirir de forma extraordinaria por usucapión, basta con poseer -ejercitar- el derecho de forma pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño durante 6 o 30 años según se trate de bienes muebles o inmuebles; no es necesario ningún requisito más, ni el justo título ni la buena fe, como ha reiterado nuestra jurisprudencia, y vamos a analizar en estas líneas.

    El fundamento de esta especial usucapión, tanto el subjetivo como el objetivo, tiene también todo el sentido, pues el mayor plazo que se exige de posesión por parte del usucapiente afianza tanto la desidia del verus dominus (pues cuanto más tiempo deje de ejercitar su derecho, más se justifica que lo pierda), como la apariencia y especial protección de terceros, pues cuanto más tiempo se com-porte una persona como verdadero titular, mas justificada está dicha protección, interviniendo este fenómeno adquisitivo «haciendo real lo que parece real», o en palabras más técnicas, haciendo eficaz aquello que no lo era, con el solo transcurso del tiempo.

II Requisitos de la usucapión extraordinaria: especial referencia a la posesión en concepto de dueño
1. Requisitos generales de la posesión

Para conseguir que se adquiera el domino o la titularidad real que se está usucapiendo, de forma extraordinaria, es necesario, como acabamos de poner de relieve, únicamente dos requisitos: la posesión y el transcurso de 6 o 30 años.

Pero esa posesión debe revestir unas características determinadas para que se pueda llevar a cabo válidamente dicha usucapión; a saber, debe ser una posesión publica, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño. Si falta alguno de estos caracteres, ya no habrá usucapión, desde luego no habrá ordinaria, pero tampoco extraordinaria donde los únicos requisitos que se suprimen son la buena fe y el justo título, sin que pueda prescíndirse de la posesión ad usucapionem, única válida para usucapir, y que debe tener las características descritas.

De este modo, el artículo 1941 del Código Civil remarca las características comunes de la posesión a cualquier tipo de usucapión, y el necesario cumplimiento de las mismas -y de todas ellas- ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia en varias ocasiones: SSTS de 16 de noviembre de 1999, 17 de noviembre de 1997, 22 de julio de 1997, entre otras.

Entendemos por posesión pública aquella que se adquiere y se conserva y se ejercita públicamente, de forma que el verdadero propietario pudiera conocer dicha posesión por parte del usucapiente para, en su caso, poder detenerla. Es necesario que se mantenga con este carácter durante todo el periodo posesorio, y creemos que esa publicidad no significa, sin más, que se ejercite a la «luz pública» y que pueda ser conocida por todos, sino que además implica que se use la cosa conforme a su destino o finalidad económica, exteriorizándose a través de su uso o ejercicio normal, diferenciándola de este modo de la posesión no

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solo clandestina, sino también de la no pública, que es aquella en la que el uso de la cosa no es el conforme a su finalidad (SSTS de 29 de noviembre de 1968 y 21 de octubre de 1964).

Por otra parte, la posesión ha de ser pacífica que, por supuesto, implica que no sea violenta, es decir, que no se haya adquirido con fuerza física, ya que toda posesión violenta no es pacífica, pero consideramos que debe entenderse por pacifica algo más: aquella que se adquiere sin contrariar la voluntad del anterior poseedor, bien porque no se entere, al no estar poseyendo la cosa, o bien porque ha sido él mismo quien ha transmitido o puesto en posesión de la cosa usucapida al usucapiente, es decir, con su consentimiento (v. Gr., porque se la vendió no siendo propietario, se la prestó, arrendó.). Todo esto se refiere a la posesión pacífica en la adquisición, pero también ha de mantenerse pacíficamente durante todo el periodo posesorio; no puede ser controvertida. Sin embargo, posesión no pacífica no significa posesión controvertida en todo su amplio sentido. Para algunos autores, la controversia solo sería judicial, con el planteamiento de la correspondiente demanda que interrumpe la prescripción3, pero para la jurisprudencia incluso puede seguir siendo pacífica aunque se haya interpuesto demanda sobre ella (STS de 11 de junio de 1994, 21 de octubre de 1988).

Y, claro, la posesión ha de durar y conservarse con esos caracteres durante todo el plazo legal establecido, sin interrupción. La interrupción se produce por el cese en la posesión durante más de un año (interrupción natural), por la demanda del verdadero titular (interrupción civil), o por el reconocimiento del usucapiente del dominio de otra persona.

Los plazos en los que se debe mantener esta especial posesión son seis años para bienes muebles y treinta para inmuebles, tal y como establece el del Código Civil en sus artículos 1955 y 1959.

2. Posesión en concepto de dueño

Nos detenemos ahora en el análisis de este requisito posesorio, porque entendemos que es el fundamental, y el que probablemente sustente o comprenda los anteriores. Aquel que posee en concepto de dueño, comportándose como tal, normalmente ejercita su derecho conforme al uso normal de la cosa, genera una apariencia de titularidad en los terceros, y la ejercita de forma pacífica, pues mientras posee, no parece apreciarse oposición por parte del verdadero titular del derecho. Dicho esto, examinemos exactamente en qué consiste este tipo de posesión y cuáles son sus características.

El artículo 447 del Código Civil afirma que «solo la posesión que se adquiere y ejercita en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio». Por lo tanto, la propia Ley deja claro que para usucapir, sea cual sea la forma en que se hace -ordinaria o extraordinaria- es necesario que la posesión lo sea en concepto de dueño, y eso se aplica tanto a la usucapión del derecho de propiedad, como de otros derechos reales, en virtud del 1930 del Código Civil...

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