La policia judicial en la actualidad

AutorJosé Manuel Chozas Alonso
Cargo del AutorCoordinador
Páginas457-486

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Ver nota 27

No se conoce apenas sociedad un poco organizada sin que exista un poder de policía que asegure a sus miembros la seguridad interior, que reprima y prevenga los delitos contra las personas y propiedades y, por otra parte, asegure la obediencia a los representantes del Estado y la aplicación de las disposiciones dictadas por los jefes.

Grand Enciclopédie (1910)

3.1. Concepto La policía Judicial

No ha sido una cuestión pacífica la delimitación y fijación del concepto de policía judicial, que carecía de un significado único, prestándose a dispares inter-

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pretaciones. A nivel normativo, el Real Decreto que regula la Policía Judicial28trató de deslindar la consideración funcional general que refleja el art. 283 LECri29, de

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lo que debe ser una conceptuación moderna de la Policía Judicial como policía científica que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobre todo, de especialización30.

Precisamente, según NAVAJAS RAMOS, el germen de la actual policía judicial lo encontramos en el incremento de la criminalidad y de las crecientes cotas de sofisticación de dicha delincuencia, de modo tal que podríamos conceptuarla como "aquella policía científica y especializada, compuesta por los Miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, encargada de la investigación técnica en la averiguación de los delitos y del descubrimiento y aseguramiento del delincuente, bajo los principios de especialidad y permanencia". Por lo tanto, se podría afirmar que nace de la necesidad de institucionalizar el instrumento de la coacción que cualquier Estado tiene derecho a imponer a sus ciudadanos para preservar valores superiores31.

Para MORENO CATENA, no obstante, la policía judicial no es un organismo que se caracterice principalmente por su especialización técnica, sino que pone el acento en que se trata de una policía cuyas funciones se ciñen al campo procesal penal, para la persecución y castigo de los hechos constitutivos de delito, "bien mediante actuaciones preliminares a la intervención judicial, bien a través de diligencias practicadas en el curso del proceso"32.

Lo cierto es que la referencia constitucional a la Policía Judicial no ofrece un concepto ni establece el modelo concreto de la misma, sino que se limita a marcar su dependencia orgánica y funcional. Por ello la doctrina ha debatido ampliamente si nos encontramos ante una policía judicial integrada en el poder judicial, del que dependería, o si, por el contrario, se integra dentro de las Fuerzas y Cuer-

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pos de Seguridad del Estado33, ofreciendo en consecuencia distintos conceptos sobre la Policía Judicial según se entienda la adscripción a uno u otro -o a ambos- Ministerios. Incluso se ha cuestionado si estamos tratando realmente de una institución, o tan sólo de una función ejercida por miembros de la policía34.

Para ofrecer cumplida respuesta, se ha distinguido entre diversos tipos de policía judicial, siendo así que, tras su análisis, se concluye que se ha optado por un modelo de policía judicial de doble dependencia: funcional, del Poder Judicial, y orgánica, del Ministerio del Interior. Doble dependencia ya mencionada y no exenta de problemas, como veremos35.

3.2. La dependencia de la Policía Judicial

Nos encontramos ante dos posibles modelos: el de una dependencia única y jurisdiccional, o el de una doble dependencia: orgánica de sus mandos policiales naturales, y funcional de la Autoridad Judicial y Fiscales.

Por la doctrina se ha discutido la viabilidad de otras opciones, tales como la de residenciar en un único Ministerio la dependencia de la Policía Judicial, o incluso de quedar bajo la sola autoridad del Ministerio Fiscal. En opinión de MORENO CATENA, "la atribución de todos los resortes de control, funcionales y orgánicos de la Policía Judicial a la Autoridad Judicial y Ministerio Fiscal, ofrecería obstáculos insalvables, más de índole práctica que jurídica, ya que ello supondría la adscripción de unidades policiales a todos y cada uno de los Tribunales, Juzgados y Fiscalías, y ello podría ir en perjuicio de la propia investigación criminal, que día a día exige el empleo de más modernos y costosos medios técnicos y, en consecuencia, la centralización de recursos e información para la obtención de mejores resultados"36.

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En todo caso, como ya hemos apuntado en repetidas ocasiones, nuestro legislador ha optado por un modelo de policía judicial de doble dependencia: depende funcionalmente del Poder Judicial, aún sin instituirse como órgano propio del mismo, cuando realice funciones de averiguación del delito y de descubrimiento y aseguramiento del delincuente; pero funcionalmente la dirección de la política criminal y policial reside en el Gobierno a tenor del art. 104 CE. Dada esta doble dependencia, el legislador ha considerado necesario articular ciertos mecanismos para que el Ejecutivo no pueda interferir en la independencia e imparcialidad judiciales37. No obstante, debemos señalar que, en caso de discrepancia, deberá prevalecer la dependencia funcional de Jueces y Fiscales, sobre la orgánica, dada la importancia de la función investigadora de la Policía Judicial38. Veamos brevemente esa doble dependencia.

A) Dependencia funcional

Los funcionarios adscritos a Unidades de Policía Judicial, en el cumplimiento de sus funciones, dependen funcionalmente de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal39que estén conociendo del asunto objeto de su investigación, pudiendo estos incluso solicitar la intervención en una investigación de funcionarios a medios adscritos a Unidades orgánicas de Policía Judicial. La Policía Judicial dependerá, pues, de Jueces, Magistrados y Fiscales cuando deban realizar funciones propias de Policía Judicial en la investigación de delitos, no así cuando ejerzan otro tipo de funciones, desligadas de la investigación de un ilícito penal40. Así se desprende, como hemos tenido ocasión de señalar, del art. 126 de la Constitución Española de 1978.

B) Dependencia orgánica

Sin embargo, sobre la base del art. 104.1 CE, con carácter general, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de cuyo seno procede la Policía Judicial, se encuentran

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bajo la dependencia del Gobierno, siendo su misión la de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana41.

Por lo tanto, la Policía Judicial depende orgánicamente del Ministerio del Interior, que, a día de hoy, tiene como función la de regular, con funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las Unidades de Policía Judicial, atendiendo a criterios territoriales y de especialización delictual. Dichas Unidades orgánicas de Policía Judicial podrán adscribirse, en todo o en parte, por el Ministerio del Interior a determinados Juzgados y Tribunales, tras haberse oído al Consejo General del Poder Judicial. De igual manera, podrán adscribirse al Minis-terio Fiscal, oído el Fiscal General del Estado.

3.3. Tipos de Policía Judicial

Sobre la base de las funciones que realice la Policía Judicial y de su vinculación con los órganos jurisdiccionales, podemos diferenciar entre los siguientes tipos de Policía Judicial:

A) Policía Judicial genérica o de primera fase

A ella se refiere el art. 547 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y vendría constituida por todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto del Estado, como de las Comunidades Autónomas42y entes locales43. Todos

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ellos estarían obligados, cuando fueren requeridos para ello, a prestar labores de auxilio a los Juzgados y Tribunales y Ministerio Fiscal. Realizarían las prime-ras diligencias de prevención, antes de la apertura propiamente dicha de un proceso penal y suponen una potencial amplificación de los componentes de la policía judicial. En este mismo sentido se manifiesta la LO 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su art. 5.1. e), y otros textos legales auto-nómicos.

Existe, pues, un deber general de cooperación de investigación criminal de los integrantes de cualesquiera cuerpos policiales, con los órganos jurisdiccionales y fiscales44. Dicha actividad de colaboración no debe suponer subordinación, sino coordinación entre sus miembros, bajo las directrices de las Juntas de Seguridad y las Comisiones Provinciales de Coordinación de Policía Judicial.

Dentro de este tipo, habrá que entender se recogen las previsiones de la Ley Orgánica de Seguridad Nacional que el Gobierno aprobó el pasado día 16 de enero, que permitiría, en el así llamado estado de crisis, la movilización de todos los recursos públicos o privados, así como la asunción del mando de policía locales y autonómicos45.

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B) Policía Judicial específica o de segunda fase

Los miembros de las unidades de policía judicial específica son aquellos que, constituidas bajo los principios de permanencia, estabilidad y unidad de dirección, aunque no el de exclusividad, desempeñan esa función de auxilio a Jueces, Magistrados y Ministerio Fiscal -de quienes dependen-, con carácter exclusivo y especializado, en cumplimiento de sus órdenes, y en el transcurso de un proceso penal ya incoado. Responde a un concepto de Policía Judicial moderno.

A ellos se refieren también los arts. 547 y ss. de la LOPJ, quedando regulada la organización de estas Unidades Orgánicas en los arts. 29 y ss. de la LOFCS. El precepto acepta esa doble dependencia de esta policía judicial específica.

A tenor del art. 548 LOPJ es importante destacar, respecto de esta policía judicial específica que el legislador ha pretendido, al menos aparentemente, dos cosas:

  1. Asegurar esa dependencia funcional, no permitiendo que los funcionarios de...

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