La policía judicial

AutorAlbert González I Jiménez
Cargo del AutorAbogado. Doctor en Derecho. Licenciado en Criminología
Páginas29-89

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El origen del concepto de policía judicial, tal y como señala la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 1/2008, está unido al desarrollo del Estado de Derecho, y muy especialmente a la Constitución de 1978, por lo que su actuación, configuración, eficacia de sus actos y relación con las autoridades judiciales también. muy someramente, y con anterioridad a la regulación actual contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 18824, el primer cuerpo policial dotado de cierta estabilidad lo encontramos en 1844 con la creación de la Guardia Civil5, con funciones más bien de orden público y protección de personas que de auténtica investigación. Después llegó la Ley Provisional de Enjuiciamiento Criminal de 18726, en cuyo Libro I, Título III, rubricó «De las autoridades competentes para instruir el sumario, y de la policía judi-

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cial», con una brevísima referencia a la misma. Posteriormente, a través de Decreto del ministerio de Gobernación de 18737, se crea el cuerpo de policía gubernativa y judicial en todo el territorio de la República, con competencia en servicios de vigilancia y seguridad, y auxilio al poder judicial, evidenciando desde ese embrionario nacimiento una doble dependencia, orgánica de los Gobernadores Civiles, y funcional, de Jueces y Tribunales. No obstante, no se crearía el Cuerpo de Policía Judicial específico, y especial, hasta la Real Orden de 19 de septiembre de 18968, pero sólo para madrid y Barcelona, y únicamente como reacción gubernamental para investigar y prevenir los atentados anarquistas con explosivos, sin funciones de asistencia a Tribunales, ya con posterioridad a la, aún vigente, Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Al margen de estas breves consideraciones históricas, la regulación y evolución legislativas nos revelan en la actualidad un cuerpo de policía judicial que nada tiene que ver con su realidad exterior, que ha pasado de unas míseras competencias y una escasa implantación territorial, con una sorprendente ubicación legislativa en la LECrim. dentro del Libro dedicado al Procedimiento Sumario, a ser la piedra angular de la investigación criminal, sembrando dudas y lagunas que tanto la jurisprudencia como la doctrina han tratado de suplir.

La policía judicial, a tenor de lo dispuesto en los arts. 122 y 126 de la CE, forma parte del personal al servicio de la administración de justicia9. Asimismo, el legislador quiso que las funciones de la policía judicial fueran exclusivas de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado10. Finalmente, actúa bajo la dependencia del gobierno, art. 104.2 CE. Todo ello, veremos, genera confusión, puesto que si bien aparentemente parece tener una dependencia y encaje dentro del poder judicial, no aca-

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ba de ser completamente así. Genera serios problemas la falta de una Ley propia que regule, no sólo la propia policía judicial como cuerpo, sino especialmente la atribución de unas funciones específicas y claras. A esta anomia hay que sumar esa anunciada dependencia dual11, así como la evolución sufrida en los modelos, estructuras y métodos policiales desde su creación legal. En definitiva, ha generado y está generando serios problemas en las diligencias y actuaciones llevadas a cabo por la policía judicial, siendo significativa la incertidumbre doctrinal y jurisprudencial acerca de quién dirige las investigaciones12, aunque sobre todo con respecto a la eficacia probatoria de éstas.

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A pesar de su importancia, la policía judicial no viene extensamente recogida en nuestra vetusta Ley de Enjuiciamiento Criminal13, y ello pese a que ésta realiza la parte más importante de la investigación de la mayoría de delitos, con una presencia, en ocasiones, casi testimonial del Juez y del ministerio Fiscal.

1. La policía judicial como órgano constitucional, marco legislativo y normativa reguladora

Anteriormente habíamos correlacionado el origen del concepto de policía judicial al desarrollo del Estado de Derecho, pero de forma más especial al de la Constitución de 1978. Pues bien, es en el art. 126 de la CE donde se constitucionaliza a la policía judicial como órgano de

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investigación criminal y la subordina al control de Jueces, Tribunales y ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y detención de los delincuentes. Esa evolución hacia la subordinación de la autoridad Judicial y Fiscal es, precisamente, el gran ardid sobre el que se debe articular la validez de sus diligencias investigadoras. Es la piedra angular que garantiza que la actuación de la policía judicial está sometida, ex ante y ex post, al control de los Tribunales, y la que puede llegar a permitir que las diligencias investigadoras que ésta practique puedan tener acceso a los procedimientos.

En el marco supranacional, el Tratado de la Unión Europea, firmado en maastrich el 7 de febrero de 1992, en su Título VI, se refiere a las disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal en el art. 2914, según la redacción dada por el Tratado de Niza de 26 de febrero de 2001, disponiendo la necesidad de una mayor cooperación entre las fuerzas policiales, las autoridades aduaneras y cualesquiera otro tipo de autoridades policiales y judiciales competentes de los estados miembros, a través de la Europol en lo relativo a fuerzas policiales y, en su caso, de la Eurojust para autoridades Judiciales.

Por su parte, el art. 547 de la LOPJ15establece que la policía judicial tendrá por función el auxilio a los Juzgados y Tribunales y al ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y el aseguramiento de los

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delincuentes. Y a tales fines podrán ser requeridos por las autoridades Judiciales y Fiscal, siendo que se pone a disposición de éstas a todos los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado sin distinción de su dependencia estatal, autonómica o local. De los arts. 547 a 550 de la LOPJ se desprende la coexistencia de dos tipos de policía judicial. De un lado, la genérica, como función de auxilio en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes, que vincula a todos los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, tanto si dependen del gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, que no deja de ser una concreción de la misma obligación que a todos impone el art. 118 CE16. Y por otra parte, la específica, derivada del art. 548 LOPJ, y de la cual da razón la exposición de motivos del RD 769/198717, que se plasma en las llamadas unidades de policía judicial. En ambos casos, el principio general es reproducción del art. 126 de la Constitución: «En las funciones de investigación penal, la policía judicial actuará bajo la dirección de los Juzgados y Tribunales y del ministerio Fiscal». Sin embargo, acaba resultando que la totalidad de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, con carácter genérico, forman parte de la policía judicial18. Aunque, a tenor de lo dispuesto en el art. 7 del Real Decreto Legislativo 769/198719, constituyen la policía judicial, en sentido estricto, las unidades orgánicas previstas en el art. 30.1 de la Ley Orgánica de y Cuerpos de Seguridad20integradas por miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil.

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La determinación legal de los cuerpos policiales que constituyen fuerzas y cuerpos de seguridad se halla en el art. 2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siéndolo:

  1. Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado dependientes del gobierno de la nación, b) Los cuerpos de policía dependientes de las comunidades autónomas y c) Los cuerpos de policía dependientes de las corporaciones locales, configurando las «Unidades de Policía Judicial» en el capítulo V de su Título II. En el art. 11.1.g) se describe cuál es la misión de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, siendo ésta la de investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, pero todo ello a prevención de la autoridad Judicial competente. En el marco de esa tarea investigadora elaborarán los informes técnicos y periciales procedentes siempre que sean requeridos para ello. Estas funciones sólo se atribuyen a cuerpos de la Guardia Civil y Policía Nacional, puesto que las policías locales y autonómicas21, en principio, sólo tienen función de colaboradores de la policía judicial, art. 29.2 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con las matizaciones y extremos que veremos más adelante.

En la LECrim., los arts. 282 a 289, Título III del Libro II, bajo la rúbrica «De la Policía Judicial», y de forma no demasiado extensa, determinan quiénes constituyen y quiénes tienen la condición de tales, recogiéndose las funciones específicas de los mismos, de resultas que el art. 283 de la LECrim.22dispone un largo listado de personalidades y personajes a quienes les compete la función de policía judicial, acor-

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de con la situación de 1882, pero de difícil encaje en la actualidad23, constituyendo agentes de la policía judicial una mezcla de autoridades no policiales y funcionarios administrativos, art. 283, , , , , y , junto con otros profesionales de la seguridad, art. 283, , y LECrim., con dependencias orgánicas muy diversas, unidos por el nexo establecido en el mismo art. 283 LECrim. de ser auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones...

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