¿Podemos asumir la protección eficaz de los derechos de los niños?

AutorMaría Eugenia Rodríguez Palop
Cargo del AutorUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas219-235

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¿PODEMOS ASUMIR LA PROTECCIÓN EFICAZ DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS?1

MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ PALOP

Universidad Carlos III de Madrid

A lo largo del presente trabajo pretendo analizar algunas de las tensiones que habrían de solventarse si se pretendiera articular seriamente la protección de los derechos de los niños. No me refiero a las que plantea la consagración de los derechos de la infancia, ni su conceptualización como derechos en el discurso moral y en el espacio jurídico, sino a las que nos asaltarían desde el terreno de lo político una vez aquéllas fuesen superadas. Como se verá, no tengo una intención exhaustiva sino sólo el afán de presentar ciertos problemas cuya solución es necesario plantearse.

1. Una breve mirada a la conceptualización de los derechos de la infancia

Puede decirse que para la correcta definición de los derechos de los niños habrían de superarse ciertas dificultades.

La primera de ellas es la que representa la delimitación de sus titulares. Una delimitación que tiene que ver con cuestiones filosóficas de primer orden, como son la definición del sujeto y el concepto

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de racionalidad. En el ámbito jurídico, la aparición del niño como titular de derechos supone un cuestionamiento inmediato de ciertas teorías acerca del derecho subjetivo. Y ello, sin entrar en el debate sobre los derechos de grupo (no el de los derechos colectivos, que es, según creo, un asunto irrelevante por lo que hace a esta problemática) o el significado que tiene el proceso de especificación de los derechos humanos, al que responde la Convención sobre los Derechos del Niño2

La segunda dificultad se presenta en el momento en que hace falta definir con precisión el objeto de protección de los derechos de la infancia. Parece generalmente aceptado que tal objeto es “el interés superior del niño” en cuya definición ha de considerarse al niño mismo. Sin embargo, en este terreno queda por resolver si es posible atender seriamente a tal exigencia, quién debe concretar en última instancia dicho interés y cuál es el procedimiento adecuado que ha de seguirse para hacerlo. Aunque la Convención sobre los Derechos del Niño es una norma obligatoria para los Estados que la han ratificado, es evidente que estos últimos son los que fijan los límites de edad y de los que depende la definición misma de lo que es un niño. En este mismo sentido, parece claro que son ellos quienes deciden, en última instancia, en qué consiste su interés superior y también el modo en que debe ser definido y satisfecho. No quiero analizar ahora esta cuestión, pero creo que salta a la vista que la mediación casi exclusiva de los Estados actuando al margen del Derecho internacional y haciendo uso de su soberanía, en el peor sentido del término, no puede garantizar por sí sola la protección de los derechos que nos ocupan.

Finalmente, quiero hacer referencia al fundamento moral al que parecen dar respuesta los derechos de los niños. Puede decirse que tal fundamento es el que aporta la solidaridad que, lejos de ser un valor universalmente aceptado y políticamente integrado, suele ser contestado y marginado. A la solidaridad se la contempla, generalmente, como una simple virtud privada y, en el mejor de los casos,

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pública. Y ello, sin considerar ahora a los que ven en ella terribles reminiscencias comunitaristas que amenazan con limitar la tan divinizada libertad personal. Una libertad, eso sí, que se define de acuerdo a parámetros ideológicos muy concretos, puesto que no todas las posibles interpretaciones de lo que la libertad es, colisionan inevitablemente con la reivindicación de la solidaridad como valor y como principio jurídicopolítico.

En fin, no puedo ahora adentrarme en un discurso como éste. Me interesa más aclarar que, por lo que a los derechos del niño se refiere, la solidaridad exige que en la toma de decisiones que pudieran afectarles consideremos sus intereses y necesidades. Y ello aun cuando, por unas razones u otras, el niño no pudiera o no tuviera la posibilidad real de participar en tal proceso. Esta exigencia supone que los adultos, los que gozan de la capacidad y la posibilidad de decidir, tienen un deber de acción y no sólo de omisión en este terreno. Es decir, esta exigencia justifica la imposición de deberes positivos generales, de un deber general de actuar en beneficio del menor, y no sólo de abstenerse de ocasionarle perjuicio alguno. Esta es una cuestión que no voy a analizar en este momento pero que ha generado interesantes debates en el ámbito de la filosofía del Derecho.

Entremos, sin más dilación, en el asunto central de este trabajo. Una vez discutidos y tratados los asuntos que afectan a la conceptualización de los derechos del niño:

¿Cuáles son los principales obstáculos que ha de afrontar su protección en nuestros días?, ¿cuáles son las tensiones que actualmente tiene que superar este discurso?

2. La protección de los derechos del niño Un desafío para el discurso de los Derechos Humanos

La necesidad de una coordinación válida, eficaz y justa en la protección de los derechos de la infancia

Parece claro que la protección de los derechos del niño debe superar la tensión internacionalización/localización, ya que exige la

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armonización de diferentes esferas e instancias políticas, que no siempre pueden o cuyos responsables no siempre quieren coordinarse: la esfera internacional, la nacional, la regional y la local.

El espacio internacional

Por lo que hace a la primera de las dimensiones mencionadas, la internacional, creo que es posible decir que su articulación es algo primaria. El Derecho internacional universal, el que procede de instituciones internacionales globales como las Naciones Unidas, padece tan graves deficiencias y carencias que puede dudarse de su calificación como Derecho.

Y ello porque el Derecho internacional tiene problemas de validez, de legitimidad y de eficacia.

Problemas de validez, en la medida en que no ha salido de los límites políticos del Estadonación. Es decir, en la medida en que su existencia depende de su aceptación por parte de los Estados, que se convierten, de este modo, en la última instancia de poder. No existe, pues, instancia distinta y superior, que pueda imponerse al Estado sin pasar por su previo consentimiento. Así, el Derecho internacional no es válido, es decir, no existe como tal, si los Estados no se someten voluntariamente a su mandato y no se distingue en este punto del más puro Derecho nacional.

Problemas de legitimidad o de justicia, pues su configuración se lleva a cabo en el seno de instituciones que no son enteramente democráticas ni representativas y cuyo funcionamiento está muy lejos de ser transparente o de someterse a un control democrático interno. El caso del Consejo de Seguridad, con su sistema de vetos y de regateo político, no puede ser más claro.

Finalmente, problemas de eficacia, si atendemos a su aplicación real y efectiva entre los Estados que lo han aceptado. Es evidente que las resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas no se aplican a todos los Estados destinatarios, ni tampoco a todos por igual. La sensación de desprotección que frente a la ONU tienen, con razón, ciertos países y ciertos colectivos, va en detrimento del objetivo deseable de conseguir un acuerdo universal respecto a un catálogo de derechos y respecto a su protección internacional. La

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meta es loable pero el instrumento que se utiliza para conseguirla está tan malogrado que hay razones para pensar en la falta de auténtico interés por alcanzarla. El caso del veto permanente que Estados Unidos plantea a todas las resoluciones que se han elaborado contra Israel y la sensación de abandono que ha cundido entre los palestinos y el mundo árabe, no es más que un ejemplo de lo que estoy diciendo.

Quiero aclarar que la existencia de instancias internacionales legítimas y eficaces es, en mi opinión, deseable, aunque ello se traduzca en una cesión permanente de soberanía por parte del Estadonación a favor de una autoridad externa, que se ocuparía de su control en el caso en que se produjeran graves atentados contra los derechos humanos en el ámbito estatal. Sin embargo, creo que sólo es posible cuando se da una cierta homogeneidad política y económica entre los Estados partes y cuando tal homogeneidad no es el fruto de una imposición sino de un proceso voluntario. Una apuesta por un modelo parecido y un acuerdo de mínimos, es lo que hace viable la protección internacional de los derechos humanos en la Unión Europea, por ejemplo. Y esto es algo que, de...

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